Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2022
Fecha: 04 de octubre de 2022
Expediente: LP-80-22-S.
Partes: Fermín Loza Choque c/ Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena contra el Auto de Vista N° 206/2021, de 11 de agosto, corriente de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria, seguido a instancias de Fermín Loza Choque contra Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani; el escrito de respuesta de fs. 368-369 vta.; el Auto de concesión de 14 de julio de 2022, visible a fs. 375, el Auto Supremo de Admisión N° 601/2022-RA, de 22 de agosto, que sale de fs. 381 a 382, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda obrante de fs. 30 a 32 vta., subsanada a fs. 45 y vta., Fermín Loza Choque inició proceso de reivindicación dirigido en contra de Toribio Manuel Quenallata Luque y Genoveva Soliz Mamani, ameritando que esta última, mediante memorial visto a fs. 135 y vta., purgando su declaratoria de rebeldía alegue, por un lado, que es víctima de actos de hostigamiento por parte del demandante y, por otra, que el predio objeto de litis es un bien de dominio público, solicitando en conclusión que se llame a juicio al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; manteniendo su declaratoria de rebeldía el codemandado Toribio Manuel Quenallata Luque.
En esa línea de sucesos procesales, es que el Juez de primera instancia mediante el acto procesal oral de 29 de mayo de 2018, de fs. 145 a 152, dispuso que se notifique al referido ente edilicio de La Paz, quien se apersonó según memorial a fs. 167 y vta., y solicitó se tenga presente las pruebas que arrima, las cuales acreditan el mejor derecho propietario que tiene sobre el predio en cuestión, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 128/2019, de 04 de junio, de fs. 225 a 227 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial vigésimo primero de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, mediante memorial de fs. 261 a 265, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista No. 206/2021, de 11 de agosto, de fs. 353 a 355 vta., mediante el cual RATIFICÓ la Sentencia – Resolución N° 128/2019, de 04 de junio, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
i) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz luego de apersonarse a la causa solamente se limitó a presentar fotocopias legalizadas sobre un proceso de mejor derecho propietario que tiene, empero no acreditó con prueba idónea y conducente la titularidad que tiene sobre el predio que Fermín Loza Choque pretende reivindicar.
ii) La parte actora demostró los presupuestos de procedencia de su demanda de reivindicación conforme se advierte del informe a fs. 328 emitido por la oficina de Derechos Reales, en el cual se consigna a Fermín Loza Choque como legítimo propietario del predio en cuestión.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 363 a 365, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que no se valoró los elementos probatorios propuestos por el Gobierno Autónomo de La Paz (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 180/2013 sobre mejor derecho propietario), los cuales acreditan que la Municipalidad de La Paz es titular de una superficie en la zona ampliación 18 de mayo, Vino Tinto, La Paz.
Reclamó que los medios probatorios propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demostraron categóricamente, que el predio que Fermín Loza Choque pretende reivindicar, forma parte del derecho propietario que le corresponde a la municipalidad, resultando inviable cualquier tipo de reconocimiento de derecho propietario a favor de terceros.
Manifestó que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado, requiere un proceso de desafectación, por resultar los bienes de dominio público inviolables, inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de acción reivindicatoria.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que la parte demandante conteste, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:
Alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz incumplió con el precepto establecido en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no indicó en que parte del Auto de Vista se cometió el error de hecho o error de derecho.
Manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó el derecho propietario que alega tener, sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
Relató que ni los demandados ni el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demostraron tener un mejor derecho propietario frente al demandante, y que la alegación de falta de valoración de la prueba propuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no es más que una falacia.
Refirió que los alegatos que el recurrente expuso en su escrito de casación carecen de motivación y fundamentación, deficiencias que le impiden cumplir con la carga que le impone el art. 274 del Código Procesal Civil.
Argumentos que sirven de sustento al recurrente para solicitar que se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la cosa juzgada.
El Auto Supremo 529/2021, de 14 de junio, doctrinando acerca del instituto jurídico de la cosa juzgada normada en el art. 1319 del Código Civil, estableció que: “…La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (…)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”
Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en uno primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso…”
III.2. Sobre los efectos de la acción de mejor derecho propietario.
La línea jurisprudencial asumida por este alto Tribunal, con relación a esta temática en el Auto Supremo N° 687/2019, de 16 de julio, estableció que: “…la sentencia emanada de una pretensión de mejor derecho propietario, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, debe tener efectos que permitan al titular preferente que acreditó tener prevalencia en su derecho, el ejercicio pleno del mismo y de los elementos esenciales que esta conlleva (usar, gozar y disponer).
En ese contexto, ahondando en el tema de los efectos que generará la sentencia de mejor derecho de propiedad, debe tenerse presente que de conformidad al principio de razonabilidad que está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, que evitan que se asuman decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, es que la declaratoria de prevalencia y preferencia de derecho propietario, por lógica consecuencia deberá generar como primer efecto en favor de la parte victoriosa la restitución de la cosa, aunque dicho extremo no haya sido expresamente solicitado, tal como lo estableció la SCP Nº 0121/12 de 02 de mayo que, refiriéndose a las sentencias declarativas sobre el derecho propietario, estableció que con la finalidad de resguardar y garantizar la aplicación efectiva y real de los elementos de uso, goce y disposición, el pedido expreso de parte referida a la restitución de la cosa ya no resulta necesario, pues es deber de las autoridades jurisdiccionales resguardar y garantizar el derecho a la propiedad y lo que este conlleva. Sin embargo, si bien la restitución de la cosa es un efecto que favorece directamente a la parte procesal que acreditó su mejor derecho propietario, con la finalidad de evitar la proliferación de procesos y otorgar seguridad jurídica a terceros que pueden verse sorprendidos en su buena fe, resulta necesario que como segundo efecto inmediato de la sentencia de mejor derecho propietario, se ordene la inscripción de la sentencia emanada en dicho proceso en el folio real o partida de Derechos Reales del título de propiedad de la parte perdidosa, sin afectar la titularidad del perdidoso, ya que al no haber perseguido la acción de mejor derecho la invalidez o ineficacia del título de dominio de la contraparte, este se mantiene vigente, por lo tanto la referida inscripción hará que esta se torne pública, por lo que en caso de que la cosa sea transferida a terceros estos no podrán alegar desconocimiento sobre la situación jurídica de la cosa. Como tercer efecto y con la finalidad de lograr un equilibrio e igualdad en los sujetos procesales, debemos señalar que la sentencia de declaratoria de mejor derecho propietario, no solo genera efectos en favor de terceros y de la parte preferente en derecho a quien deberá restituírsele la cosa, pues para que este último efecto ocurra deberá pagar por las mejoras que la parte perdidosa introdujo o realizó en la cosa, efecto que encuentra su sustento en el hecho de que estas (mejoras) fueron realizadas en virtud a un título de dominio que hasta antes de que se inicie la acción de mejor derecho propietario se creía idóneo; de esta manera, una vez ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial de acuerdo a la característica de la posesión ejercida en la cosa, deberá establecer el quantum de las mismas…”
III.3. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Sobre este aspecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”
III.4. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
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