Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2024
Fecha: 09 de julio de 2024
Expediente: SC-62-24-S
Partes: Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales c/ Silvert Orellana Vallejos.
Proceso: Nulidad de subasta, remate y adjudicación judicial, nulidad de protocolización de instrumentos públicos y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1505 a 1508 vta. y 1510 a 1514, el primero interpuesto por Silvert Orellana Vallejos, y el segundo por Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona; contra el Auto de Vista N° 81/2023, de 30 de agosto, corriente de fs. 1498 a 1502 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de subasta, remate y adjudicación judicial, nulidad de protocolización de instrumentos públicos y otros, seguido por Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, contra Silvert Orellana Vallejos; Auto de concesión Nº 53/2024 de 08 de mayo, obrante a fs. 1524; Auto Supremo de admisión N° 633/2024-RA, de 17 de junio, de fs. 1533 a 1535 vta. todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, por memorial de demanda visible de fs. 132 a 141 vta., modificada a fs. 148, iniciaron proceso ordinario por nulidad de subasta, remate y adjudicación judicial, nulidad de protocolización de instrumentos públicos y otros, contra Silvert Orellana Vallejos, quien una vez citado, por escrito de fs. 212 a 215, interpuso excepciones previas de incompetencia, impersonería en los demandantes y demandado, cosa juzgada, oscuridad e imprecisión; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2023, de 26 de enero, que sale de fs. 1462 vta. a 1470, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por los actores.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, mediante escrito de fs. 1473 a 1483 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 81/2023, de 30 de agosto, corriente de fs. 1498 a 1502 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1462; es decir, hasta la Sentencia de 26 de enero de 2023, disponiendo que la Juez emita nueva resolución en observancia de las normas de procedimiento y tomando en cuenta los lineamientos jurídicos expuestos en el Auto de Vista, argumentando entre lo principal que:
- El art. 106 del Código Procesal Civil, art. 17.I de la Ley N° 025, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 153/2018-S3, de 02 de mayo, permite que el Tribunal de alzada puede efectuar una revisión de oficio, y en el caso concreto corresponde realizar dicha revisión, en aplicación al principio de eficacia que debe contener todas las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
- Señaló que se verificó un defecto estructural en la Sentencia, el cual radica en que no se realizó la debida motivación, estudio de hechos probados y no probados en su integridad y a su vez la evolución de la prueba, como lo establece el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, que sanciona expresamente con nulidad la inobservancia de dichos aspectos; ya que la sentencia recurrida no realizó ninguna valoración de la prueba que cursa en obrados, además no las individualiza, generando en las partes una escaza certeza de la decisión tomada.
- La sentencia de fs. 1462 a 1470, adolece de la debida motivación, tiene una falta de análisis de los hechos probados y no probados, en la evaluación de la prueba, además de ser incongruente, es decir, la sentencia carece de razonamiento judicial para justificar la decisión, lo cual denota que la resolución impugnada, es una “decisión sin motivación debida y congruencia”
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandado Silvert Orellana Vallejos mediante memorial de fs. 1505 a 1508 vta.; y los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, a través del escrito de fs. 1510 a 1514; medios impugnativos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión de los recursos de casación interpuesto, por los demandantes y el demandado.
1.1 Del recurso de casación postulado por el demandado Silvert Orellana Vallejos, en su escrito visible de 1505 a 1508 vta., expresó los siguientes cargos:
a) Denunció vulneración de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, argumentado que el Tribunal de apelación al haber usado la facultad de revisión de oficio, no revisó todo el proceso, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por su persona en la contestación al recurso de apelación; de haberlo hecho, se hubiera detectado la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad de los demandantes.
Señaló también que si el Tribunal de alzada decidió revisar de oficio, estaba en la obligación de realizar la revisión en su integridad, no limitarse a una parte del mismo, incluso debió verificar si la Juez de primera instancia, tenía o no competencia para conocer y decidir sobre demandas de supuestas nulidades procesales cometidas, en otros dos procesos distintos: uno llevado en un “Tribunal Penal” y el otro en un “Tribunal Civil”; de igual forma, se encontraba obligado a examinar si él como un tercero ajeno a los procesos, puede ser demandado en un proceso independiente; asimismo, correspondía analizar si es posible que un Juzgado Civil, se encuentra facultado de conocer y resolver supuestas nulidades procesales cometidas en otro Juzgado Civil de igual jerarquía.
b) Manifestó que las nulidades no tienen por finalidad la satisfacción de pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que surjan de la desviación, la autoridad judicial que decida una anulación debe tener presente que la nulidad de oficio solo procede cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, es decir cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa está seriamente afectado. En el caso concreto, el Auto de Vista solo anuló por anular, pues no hay interés lesionado y/o perjuicio de los demandantes, el argumento utilizado no tiene incidencia directa en la decisión de fondo, por lo que se tiene que no tomó en cuenta el principio de trascendencia.
c) Alegó que en el Auto de Vista se aplicó indebidamente el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, extrañando un supuesto defecto estructural en la sentencia cometido por la Juez de primera instancia por incumplimiento a dicha norma legal, cuando la juzgadora estableció de manera correcta que los demandantes carecen de legitimidad para demandar la nulidad de actos procesales tramitados en otros juzgados y ante esa decisión, no era necesario que se revise las otras pruebas acumuladas al proceso.
Además, señaló existen diferentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que establecieron que la motivación no tiene que ser ampulosa, sino debe ser suficiente para que los justiciables entiendan la decisión, en el presente caso es claro que la Juez de primera instancia determinó en sentencia que los demandantes carecen de legitimidad y esto es suficiente para comprender la motivación de dicha juzgadora.
Argumentos por los cuales concluyó solicitáron se anule el Auto de Vista impugnado.
1.2. Recurso de casación de Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona.
a) Expresaron que el Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista no cuenta con la motivación y demás requisitos que exige dicha norma legal, aspecto que le impide conocer la razón de la decisión lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Denunciaron el incumplimiento de los arts. 218.I y II, 265.I y II y 7.II, todos del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de resolver los puntos apelados.
c) Acusaron vulneración de los arts. 1 num. 10, 4 y 256 del Código Procesal Civil y 115.I y II de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de segunda instancia no obstante, de reconocer los agravios expuestos en su recurso de apelación, en lugar de revocar la sentencia, dispuso la anulación de obrados, desconociendo la naturaleza y el objeto del recurso de apelación, negándoles la protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos, desconociendo las garantías al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
d) Sostuvieron que el Tribunal de apelación, al anular obrados, incumplió sus obligaciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que al haber reconocido la existencia de agravios, correspondía que ingrese, resuelva el fondo del recurso y revoque la sentencia; al no haber procedido de esa manera, vulneró la indicada norma legal y los arts. 213, 145, 149 y 150 de la norma procesal civil y aplicó indebidamente la doctrina legal establecida en el Auto Supremo N° 964/2019, de 24 de octubre.
e) Denunciaron que el Tribunal de apelación, no obstante, de reconocer expresamente los agravios expuestos en el recurso de apelación, no se pronunció sobre la falta de valoración de la prueba documental y pericial de cargo, transgrediendo los arts. 1285 del Código Civil, 145, 149, 150 y 213 del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales la parte demandante solicitaron, se emita Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.
2. De la contestación a los recursos de casación.
2.1 De la revisión del escrito de contestación cursante a fs. 1518 y vta., presentado por Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, se extrae lo siguiente:
a) Silvert Orellana Vallejos no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, tampoco se adhirió a su recurso de apelación, lo que implica que el demandado estaba conforme con lo resuelto en la Sentencia.
b) El demandado ingresó en impertinencia al argüir y fundar sus reclamos en excepciones de personería, legitimación activa y pasiva, excepción de incompetencia, además, de realizar alegaciones extemporáneas y erradas en un recurso de casación de forma, pues ello, ya fue dilucidado en la etapa procesal pertinente al resolver las excepciones formuladas, por lo que no es posible que funde su recurso de casación en la forma sobre esos extremos.
Bajo esos argumentos solicitaron que el recurso presentado por el demandado sea declarado improcedente, o caso contrario se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.
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