Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso: La Paz 179/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por Resolución Constitucional 40/2014 de 8 de febrero (fs. 809 a 814), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejó sin efecto el Auto Supremo 642/2023-RRC de 14 de junio; en cuyo mérito, se tiene que, por memorial de casación presentado el 31 de agosto del 2022 cursante de fs. 755 a 759 vta., David Quispe Choconapi presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero de fs. 712 a 719, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Consuelo Sebastián Patiño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 101/2019 de 28 de noviembre (fs. 443 a 454 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Quispe Choconapi, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, al establecerse que el imputado agredió sexualmente a la víctima en varias oportunidades, agresiones efectuadas desde que la víctima contaba con 7 años prolongándose hasta cumplir 12 años, siendo perpetradas en el domicilio ubicado en la zona 10 de febrero, calle Tumusi N° 3064, cuando la víctima retornaba de clases y se encontraba sola.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Consuelo Sebastián Patiño (fs. 541 a 546) y el imputado David Quispe Choconapi (fs. 619 a 626), formularon recursos de apelación restringida.
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite Resolución de 20 octubre de 2020 de fs. 675, observando los recursos de apelación en el sentido que: “De la revisión de obrados, se evidencia que interponen recurso de apelación restringida; 1.Consuelo Sebastián Patino, 2.David Quispe Choconapi , en contra de la Sentencia N° 1001/2019. De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede a los recurrentes, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente provisto, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé et Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo los apelantes en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, los apelantes deberá invocar precedentes contradictorios.
Asimismo, se hace saber el recurrente que conforme al Auto Supremo N° 174/2013 de fecha 19 de junio de 2013 no pueden invocar nuevas denuncias, sea con las formalidades” (sic).”
II.4. Auto de Vista.
Por Auto de Vista 05/2022 de 25 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible los recursos formulados y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes, con los argumentos que siguen en relación al recurrente:
“…en el presente caso de autos a tiempo de imprimir los tramites respectivos del recurso de apelación restringida el cual fue objeto de observación conforme prevé el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, para tal efecto este Tribunal de Alzada, emite el decreto de fecha 20 octubre de 2020 mismo que cursa a fs. 675 de obrados a objeto de que el apelante, el Sr David Quispe Choconapi, al no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgo el plazo de tres días para que subsane y corrija los defectos u Omisiones de su apelación restringida, debiendo el apelante fundamentar que normas legales consideran violadas y erróneamente aplicadas, explicar la aplicación que pretenden, indicar separadamente cada violación de las normas debidamente fundamentados e invocar precedentes contradictorios, para tal efecto se le notifica de forma legal al apelante, Sr. David Quispe Choconapi, conforme cursa del formulario de notificación de fs. 676 de obrados, sin embargo, el recurrente no subsano su recurso como se habría ordenado, es decir, no presento memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar su recurso opuesto en el caso de autos, en consecuencia, al no presentar memorial alguno de subsanación omitiendo con ello la orden expresa efectuada por esta Sala Penal Tercera, siendo responsabilidad del apelante su incumplimiento.
Que, de la lectura integra del recurso de apelación primigenia presentada por el Sr. David Quispe Choconapi, indica la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la Sentencia N° 101/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, señalando simplemente que la autoridad A quo no ha observado el Art. 370 núm. 1 CPP., y el Art. 312 del CP., que establece el abuso deshonesto y autor de la comisión del delito según el Art. 312 del CP. Sin embargo, no fundamenta como el Tribunal A quo, a inobservado o erróneamente aplicado el art. 312 del CP., peor aún, no fundamenta donde se encuentra la contradicción según el Art. 370 inc. 8 del CPP. Por otro lado, no fundamenta claramente lo que se pretende en sus agravios, como ambos defectos referidos carecen de fundamentación y tampoco señalaría correctamente ni claramente sobre lo que realmente pretende. Entonces, la parte apelante no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco señalo como deberían de aplicarse las normas legales supuestamente vulneradas y cual la pretensión que pretende, no existiendo una fundamentación separada de cada violación a normas legales en la sentencia, en consecuencia, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, peor aún, que el Sr. David Quispe Choconapi como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este Tribunal de alzada, pese a que se le dio el plazo de 3 días para que lo subsane, entonces: no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad.“ (sic).
II.5. Auto Supremo 642/2023-RRC de 14 de junio.
Conforme a los datos del proceso se advierte que la causa radicó en esta sala ante el recurso de casación opuesto por David Quispe Choconapi de fs. 755 a 759 vta., que una vez emitido fue resuelto en el fondo por Auto Supremo 642/2023-RRC de 14 de junio, que declaró infundado el recurso planteado.
II.6. Resolución Constitucional 40/2024 de 8 de febrero.
Notificado con tal determinación, David Quispe Choconapi, formuló acción de Amparo Constitucional que fue concedida mediante Resolución 40/2024 de 8 de febrero (fs. 809 a 812 vta.), por la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitan un nuevo Auto Supremo, en base al siguiente argumento:
“…Si bien parte de los argumentos refieren que el recurrente promovió un incidente de nulidad de notificación, debe decirse que tal acto debió ser opuesto cuando se advirtió del error, mas no con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 05/2022, dado que incluso realizó peticiones al tribunal de alzada con anterioridad, es decir por escrito de 19 de marzo de 2021, no pudiendo alegarse actos o conductas procesalmente negligente al Órgano Judicial".
Estos argumentos considera esta Sala Constitucional que no cumplen con el estándar del debido proceso respecto a una fundamentación y motivación adecuada respecto a los agravios que han sido planteados en el recurso de casación, puesto que en la presente acción de amparo constitucional y en el proceso penal, en instancia de apelación se cuestionó el formulario de notificación realizado con el decreto de 20 de octubre de 2020, manifestando que consigna errores como que el domicilio procesal es incorrecto, que la diligencia de notificación no tiene un plazo establecido y además que el formulario de diligencia de notificación no se encuentra firmado por el oficial de diligencias; esos agravios considera esta Sala que debieron ser respondidos de manera puntual y concreta por el Tribunal Supremo de Justicia, y que al no haber realizado una exposición de esos agravios, no haber mostrado las razones por las cuales esos agravios, esos errores procesales no dan lugar a la nulidad procesal; lesionaron el debido proceso; toda vez que para declarar infundado el recurso de casación debieron mostrar las razones por las cuales dichos agravios no son suficiente para declarar la nulidad del proceso, máxime si al haber declarado la admisibilidad del recurso de casación en la forma tenían la obligación de emitir una resolución que responda a cuestionamientos de la diligencia de notificación con el decreto de 20 de octubre y no referir que ese aspecto debió ser valorado por el tribunal de apelación; pues se reitera fueron ellos mismos quienes determinaron admitir el recurso de casación.
Consecuentemente, bajo esos argumentos, esta Sala Constitucional considera que se debe conceder parcialmente la tutela planteada por David Quispe”. (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 057/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
En casación, señala el recurrente que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos por actividad procesal defectuosa transgrediendo los arts. 169 inc. 3, 399 y 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último en el sentido de la ausencia de notificación del decreto de fecha 20 de octubre, donde el Tribunal de alzada, otorgó tres días para subsanar las observaciones, aspecto que no ocurrió en el presente caso, debido a la ausencia de este acto procesal lo cual se convierte en defecto absoluto, por vulneración a los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, siendo que toda Resolución debe ser suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustenten, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, aspecto que no fue cumplido, más aun teniendo en cuenta la concurrencia del art. 166 núm. 3 y 4 del CPP, puesto que el acto procesal denunciado le causó grave perjuicio, impidiendo subsanar su recurso; de esta manera, sostiene que se limitó su derecho a la defensa, impugnación y que este vicio le generó un total estado de indefensión.
Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista el recurrente advierte que, el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso asume argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, no tomó en cuenta este aspecto ¨… que el señor David Quispe Choconapi como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este tribunal de alzada, pese a qué dio el plazo de 3 días para que lo subsanen, entonces, no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad¨ (sic.); lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos por actividad procesal defectuosa transgrediendo los arts. 169 inc. 3, 399 y 394 del CPP, por lo que ante la ausencia del acto procesal se vulneró derechos y garantías constitucionales reconocidos en la CPE.
IV.1. Formalidad y validez de las notificaciones.
El régimen de notificaciones en materia penal, se halla establecida en la norma adjetiva de la materia, a partir del art. 160 al 166; por su importancia en todo proceso judicial, y por su vinculación con el objeto del recurso casacional, resulta pertinente transcribir las siguientes, a objeto de que las partes procesales (imputado y víctima) que en su mayoría carecen de conocimientos legales y lenguaje técnico, puedan comprender la presente Resolución.
Así esta Sala refiere que: “En cuanto al objeto de las notificaciones en materia penal, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
(…)
Respecto a los requisitos que debe cumplir toda diligencia de notificación, el art. 164 del CPP, establece que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.
Finalmente, el art. 166 núm. 3) y 4) del citado Código, previene que la notificación será nula: “Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y advertencia correspondiente” y “Si falta alguna de las firmas requeridas”.
La notificación que incumple los requisitos formales, puede ir contra el derecho a ser informado que tienen las partes, pudiendo causar indefensión vulnerando además el principio de igualdad o contrariamente, servir como medio dilatorio; es decir, ante un yerro en la notificación, las partes pueden solicitar su nulidad y con ella retrotraer el proceso, ocasionando lesión a los principios de celeridad, economía procesal y el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna.
Por ello, es imprescindible que toda notificación cumpla con las formas establecidas, por lo que el encargado de notificar, tiene, bajo responsabilidad funcionaria, la obligación de cumplir con las notificaciones en la forma establecida por ley, sin omitir ningún dato, dejando claramente establecido el lugar (ciudad, dirección), la fecha y la hora en la que se practica la notificación, el nombre de la persona notificada, la indicación de la Resolución que se notifica, la firma y sello de quien notifica a efectos de poder ser identificado con claridad, con el debido cuidado de señalar de forma clara el medio empleado para notificar”.
Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1568/2010-R de 11 de octubre: “Respecto a la validez de la citación, la SC 0193/2006-R de 21 de febrero señaló que: ‘una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra' (SC 933/2004-R, de 15 de junio) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales.
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