Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 730
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa BELL SISTEMS BOLIVIA c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, contra el auto de vista Nº 046/04 SSA-I de 20 de febrero de 2004 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue Juan Carlos Uluri Rivas, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 11/2000 de 22 de mayo de 2000 (fs. 55-59), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-6 y 7-8, interpuesta por Juan Carlos Uluri Rivas, en representación de la empresa BELL SISTEMS BOLIVIA, por consiguiente firme y subsistente la resolución determinativa Nº LP-200 Nº 000046 de 2 de mayo de 1997, con la modificación de la multa en el 75%, en aplicación de la última parte del art. 90 del Cód. Trib., por haber pagado el tributo omitido antes de la dictación de la resolución determinativa.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 046/04 SSA-I de 20 de febrero de 2004 (fs. 75), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 11/2000.
Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 77-78), acusando la interpretación errónea del art. 90 del Cód. Trib., aduciendo que no corresponde la rebaja del 25% de la sanción impuesta al contribuyente, porque pagó el tributo omitido sin incluir accesorios que hacen a la totalidad de la pretensión fiscal de cobro, por una parte y, por otra, la violación de los arts. 58 y 59 del Cód. Trib., porque tales disposiciones establecen que el pago parcial o total, fuera de término, hacen surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración, la obligación de pagar junto con el tributo un interés y la aplicación de un régimen de actualización automática de los créditos a favor del fisco, de donde pretender la rebaja del 25% de la multa impuesta al contribuyente, ante un pago únicamente del tributo omitido, sería vulnerar lo establecido en dichas disposiciones, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia, case en parte la resolución recurrida y, deliberando en el fondo, revoque en parte el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, declarando por tanto improbada la demanda y firme y subsistente la R.D. Nº 000046/97 en todas sus partes, petitorio incongruente con que el recurrente, en la vía del recurso de casación en el fondo, pretende la revocatoria parcial del fallo recurrido, haciendo inviable su consideración, por cuanto confunde totalmente el objeto y fines de este recurso extraordinario con el recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso y cuyas formas de resolución expresamente prevista por el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., no pueden sustituir, a capricho de parte, las formas de resolución propias de la casación en el fondo, expresamente previstas en los arts. 271-4) y 274 de la misma norma procesal civil y cuyo cumplimiento es obligatorio por el carácter de orden público que revisten.
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