Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 730
Sucre, 05/12/2013
Expediente: 474/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta., interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de la entidad demandada, así también el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, ambos contra el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Ángel Agreda Pereira, contra la empresa AUTOSUD LTDA; sin respuestas ambos recursos; el Auto de fs. 103 enmendado por el Auto de fs. 108 por el que se concedieron ambos recursos interpuestos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 09 de 27 de marzo de 2012 (fs. 50 a 53), por la que resolvió declarar probada con costas, la demanda interpuesta por Ángel Agreda Pereira contra la empresa AUTOSUD LTDA, al haberse demostrado que el despido del trabajador no fue justificado legalmente, ordenando pagar a favor del actor la suma de $us.4.813,32.- (Cuatro mil ochocientos trece con 32/100 Dólares Americanos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, y prima, sin lugar a la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por no establecerse en forma expresa su aplicación retroactiva, así también sin lugar a la actualización por encontrarse la liquidación en moneda americana con mantenimiento de valor, todo conforme al detalle que se tiene expuesto en la referida Sentencia.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 61 a 62), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 71 a 72, por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia de 27 de marzo de 2012, cursante a fs. 50 a 53 de obrados, pronunciada por la Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vlta. interpuesto por la parte demandada, así también motivó el recurso de casación en la forma de fs. 85 a 87 vlta., interpuesto por la parte actora, de cuyo contenido se extraen los siguientes reclamos:
I.2.1. Primer recurso, interpuesto por la parte demandada:
Señaló que la empresa demandada en ningún momento procedió con el despido intempestivo del trabajador, por el contrario, éste habría hecho abandono de su fuente laboral, incurriendo de esa manera en la causal del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, abandono laboral que se encontraría demostrado con la documental cursante a fs. 11 de obrados, por la que se solicita su restitución a su fuente laboral; en ese entendido, conforme se demostraría por la documental de fs. 12, el trabajador habría aceptado el pago de sus beneficios sociales, reconociendo que le corresponde $us.850,00.-, prueba que no ha sido desvirtuada por el actor en el curso del proceso; y que, refiere, no ha sido debidamente valorada por el Juez de Primera Instancia ni por el Tribunal de Alzada.
Refirió que el demandante, al haber abandonado sus funciones en forma voluntaria, causó perjuicio económico a la empresa demandada tomando en cuenta el cargo para el cual fue contratado, demostrando así irresponsabilidad y falta de profesionalismo, lo que, en aplicación de los artículos 16. d) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario, hace que no proceda el pago del beneficio en la forma reclamada por el actor.
Expresó, que la tarifa legal de la prueba implica una apreciación en base a la sana crítica, la experiencia, la Ley y la jurisprudencia; es decir, supeditada a la realidad o verdad material; en el caso, añade, que la verdad material estaría demostrada por las pruebas documentales de fs. 11, 12 y 13, la que no puede ser tergiversada conforme lo hace el fallo recurrido; por lo señalado, y demostrado que se encontraría que los beneficios del actor se hallan cancelados en su totalidad, al haber incurrido en las causales legales de despido antes anotadas, no correspondería lo incoado en su demanda.
Concluyó anotando que, “…interpongo recurso de casación en el fondo, en función de las violaciones y acusaciones que contiene, evidenciándose que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación del artículo 271 num. 4) y 274, del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 41 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo casar el recurso interpuesto y en definitiva se declare no haber lugar al pago de los beneficios demandados” (sic).
I.2.2. Segundo recurso, interpuesto por la parte actora:
Acusó que el Auto de Vista recurrido, en violación del artículo 253. 1) del Adjetivo Civil, omitió considerar la petición realizada al Juez A quo, de rechazar el recurso de apelación de la Sentencia Nº 9 de fs. 50-53, por su extemporánea presentación, conforme fue resuelto por el Auto de fs. 66, pese a que, apersonándose ante el Tribunal de Apelación, denunció tal agravio conforme consta a fs. 73, no obstante ello el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse tanto sobre el incidente de extemporaneidad como sobre la interpretación realizada por el Juez a quo con relación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, relacionado con el alcance de la relación laboral (fs. 73-74) y su aplicación al caso de examen.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido y el Auto Nº 12 del A quo, debiendo emitirse nuevo Auto conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por el que el Juez a quo se manifieste sobre: a) La interpretación del concepto de Relación Laboral y b) la extemporaneidad del recurso de apelación, interpuesto en fs. 61-62, con la imposición de multa tanto al Juez a quo como al Tribunal ad quem.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por los recurrentes y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
II.1.1. Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada (fs. 81 a 82 vlta.):
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