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TSJ

AS/0730/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre devolución de dineros entregados como anticipo de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 730/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: P -10 - 15 – S

Partes: Empresa Tropical Andes S.R.L c/ Industria Maderera Pando Sociedad

Anónima (IMAPA S.A).

Proceso: Ordinario sobre devolución de dineros entregados como anticipo de

pago de madera y pago de servicios de aserrío, más el pago de

intereses, daños y perjuicios y costas procesales.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 679 a 688, interpuesto por Industria Maderera Pando Sociedad Anónima (IMAPA S.A), a través de su representante Jaime Enrique Rojas García contra el Auto de Vista de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 669 a 672 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario sobre devolución de dineros entregados como anticipo de pago de madera y pago de servicios de aserrío, más el pago de intereses, daños y perjuicios y costas procesales seguido por la Empresa Tropical Andes S.R.L contra la industria recurrente, el Auto de fs. 690 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 30/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 643 a 646 y vta., que declaró probada en parte la demanda d fs. 62 a 63 de devolución de dineros entregados como anticipo de pago de madera y pago de servicios de aserrío, más el pago de intereses, sin daños y perjuicios, e improbada la acción reconvencional de pago de lo debido y resarcimiento del daño (fs. 216 a 223); disponiendo que la Empresa IMAPA S.A. mediante su representante legal pague dentro de tercero día de ejecutoriada la referida resolución al Gerente General de la Empresa Tropical Andes S.R.L., la suma de $us. 14.465.00 (dólares americanos catorce mil cuatrocientos sesenta y cinco 00/100), bajo apercibimiento de ley y el pago de intereses en caso de incumplimiento, sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la industria demandada, fue resuelto por Auto de Vista 7 de julio de 2015, cursante de fs. 669 a 672 y vta., que confirmó en forma total la Sentencia apelada, con el fundamento que, el Juez habría dado atribuciones suficientes al perito para que las partes puedan ofrecer o aportar, lo que conste en sus empresas, de ahí que efectivamente Tropical Andes S.R.L, habría presentado pruebas o documentos que no habría hecho en el término probatorio, toda vez que el Juez habría facultado al perito para hacerlo y así habría procedido, por lo que mal puede desacreditarse el informe pericial porque ambas partes abrían estado en igualdad de condiciones, quienes podían haber observado en su oportunidad conforme dispondría el art. 431 del Procedimiento Civil que, sin embargo de la revisión de obrados, ninguna de las dos partes (demandado y re convencionista) no lo habrían hecho, ni solicitado nuevos puntos para dicha pericia; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Industria Maderera Pando Sociedad Anónima (IMAPA S.A), a través de su representante Jaime Enrique Rojas García.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Haciendo una relación de los hechos señala que, el Juez A quo, debió valorar primeramente las pruebas de las cuales se valió el perito, y a su vez debió revisar los errores que se hicieron notar, no teniendo como verdad absoluta y plena para fundamentar su resolución, por lo que al haberse valido de pruebas ilegales introducidas, el Juez de origen habría violado el art. 441 y arts. 90, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, agravios que no habrían sido reparados por el Tribunal de Alzada.

Agrega que, el perito habría dado valor a unos respaldos que no estarían arrimados al expediente, los mismos no habrían sido aportados como prueba dentro del proceso, ni han sido insertados en el proceso conforme las normas procesales vigentes, por lo que dichos respaldos que señala el perito y de los cuales se vale para formular sus conclusiones, estos debieron ser puestos a conocimiento del Juez en la forma que establecería el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es presentado como anexo como descargo de pagos y a cuenta de la empresa Tropical Andes S.R.L por el mismo perito con la simple nota “respaldo solicitado en observaciones” (ver fs. 555, 580 a 589, 593, 597 a 600 entre otras) pero los cuales no habrían sido puestos en conocimiento para poder objetar coartando y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, violando los arts. 90, 330, 331, y 380 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se habría violado el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no habría sido ofrecida dentro de los cinco días primeros de su notificación con el Auto que fija los hechos a demostrarse, también se habría violado el art. 381 de norma citada respecto a la admisión y pertinencia de la proposición de la prueba, que se complementaría con el art. 382 el mismo cuerpo legal referido a la objeción a la proposición de la prueba, violando a su vez a derechos constitucionales de igualdad de partes, del debido proceso y la defensa (art. 115 C.P.E.).

Asimismo refiere que, con respecto al anexo 4, el perito no habría tomado en cuenta el monto de $us.2.462,55.- por concepto del servicio de aserrío de 18 troncas de tajibo con 70.41 M3 por motivo de haber recibido de forma externa el perito auditor una declaración jurada de parte de Tropical Andes S.R.L., la misma que cursa como anexo al peritaje a de fs. 551 a 552, la misma no fue puesta a su conocimiento ni habría sido introducida al proceso conforme a ley.

Que no podría ser válida una declaración jurada de una persona (Miltón José Soder) sin haber sido ofrecida durante el periodo probatorio, por lo que no podría ser considerada como prueba la referida declaración ya que la misma no correspondería en previsión al art. 324 del C.P.C., que de igual forma tendría que haberse puesto a conocimiento de su pare para poder asistir a audiencia y contrainterrogar o en su caso formular la tacha de testigo, es más el declarante no podría acogerse a la declaración por informe (art. 449 del C.P.C.), asimismo hace referencia a los anexos 4 , 5 referido apruebas que habrían sido presentadas fuera del término probatorio

Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría emitido el Auto de Vista sin manifestarse del porque se valoró dicha prueba, por cuanto tampoco existiría artículo ni doctrina que podría señalar u otorgar facultades para que un Juez pueda ceder sus facultades jurisdiccionales a un perito, lo cual demostraría la falta de fundamentación, además de no haberse pronunciado sobre todos los puntos formulados en la apelación.

Con el sub título “PETITORIO Y FUDAMENTACION JURIDICA” acusa la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fallos de instancia debían estar sustentados en las pruebas que se realizaron dentro del proceso, situación que no habría sido analizada, ni valorada por el Tribunal de Alzada, ni mucho menos por el juzgador de origen, por lo que habrían favorecido al demandante sin ningún derecho, a ese efecto cita la G. J. Nos. 1354- p. 60 y 1619, p. 281 y A.S. No. 178 de 9-VII-79).

Asimismo refiere que existiría una violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, a los principios y preceptos constitucionales así como apreciación errónea de las pruebas, dado que la Sentencia es violatorio, ilegal y contrario a lo que determinaría y establecería los arts. 330, 331, 381 y 90 del C.P.C. al violentar las normas que son de orden público y en consecuencia de cumplimiento obligatorio, toda vez que la misma evidenciaría que va en contra del principio de igualdad de las partes, y principio de adquisición probatoria, así como al derecho a la defensa y el debido proceso, principio y garantía constitucional que estaría normado en el art. 115 num. 2) de la Constitución Política del Estado.

Concluye solicitando casar el Auto de vista recurrido y se declare probada su demanda reconvencional.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Congruencia:

Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha emitido el siguiente razonamiento siguiente sentido: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también en la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio, ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley".

En el ámbito doctrinario tenemos el criterio de HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, quien en su obra Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536, define lo define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

III.2.- Valoración de la prueba:

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Criterio

"... conforme oriento la doctrina aplicable, se debe tomar en cuenta que la facultad que establece el art. 378 del Adjetivo Civil, al nombrar perito de oficio resulta comprensible dada la naturaleza del proceso. Al ser así, la fuerza probatoria que otorga el Juez A quo a la pericia de oficio realizada es justificada porque simple y llanamente el Juez no es conocedor de todas las ciencias y al contener esencialmente la prueba ofrecida por las partes aspectos contables y técnicos, en cumplimiento de lo legal y a efectos de su interpretación y análisis, el Juez recurrió al informe pericial de oficio, hecho que de ninguna manera daña derechos fundamentales de la parte desfavorable con el dictamen pericial, más al contrario hace eficaz la Sentencia dictada en obrados..."

Datos del proceso

Demandante
Empresa Tropical Andes S.R.L
Demandado
Industria Maderera Pando Sociedad
Proceso
Ordinario sobre devolución de dineros entregados como anticipo de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial / AlcancesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
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