Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 730/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 115/2017
Parte Acusadora : Jorge Antelo Justiniano
Parte Imputada : Mario Andrés Jorge Moreno Flores
Delitos : Giro de Cheque en Descubierto y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de mayo y 19 de julio de 2017, Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano de fs. 634 a 638 vta. y Mario Andrés Jorge Moreno Flores de fs. “32 a 35 vta.”, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, de fs. 618 a 621, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Giro de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 204 y 205 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 29/2016 de 12 de septiembre (fs. 575 a 582 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Andrés Jorge Moreno Flores, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y absuelto del delito de Giro Defectuoso de Cheque, siendo habilitado el procedimiento para la calificación de daños y perjuicios, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Mario Andrés Jorge Moreno Flores, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 598 a 603), que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda, tanto del imputado como de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 99 y 100 de 13 y 18 de abril de 2017 (fs. 625 y 627 vta.).
c) Por diligencias de 23 de mayo y el 12 de julio de 2017 (fs. 629 y 643), los recurrentes fueron notificados con las Resoluciones de alzada; y, el 30 de mayo y el 19 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Marco Antonio Rueda Justiniano en su condición de apoderado legal de Jorge Antelo Justiniano.
1) El recurrente acusa que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que radica en el hecho que de advertirse un error en la Sentencia, debe indicarse, mencionarse y fundamentarse en que consiste el error, situación que no ha ocurrido en autos, incumplimiento que lesiona el debido proceso no solo por la falta de fundamentación, sino por la contradicción manifiesta entre lo que se resolvió y el Auto Supremo invocado. Por otra parte, la citada resolución señala que es posible corregir directamente el error cuando no sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, cuando en el Auto Complementario confiesa haber realizado una valoración objetiva de cada uno de los elementos de prueba, lo cual está prohibido en nuestro sistema acusatorio.
2) Denuncia que el Auto de Vista impugnado violó el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuando en contradicción a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 92 de 28 de marzo de 2006, pues el Tribunal de alzada sobre este defecto de sentencia hubiera señalado que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes al haberse incurrido en valoración defectuosa de la prueba, sin indicar el por qué esa prueba habría sido defectuosamente valorada y menos identificar la falla o impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.
Invocando el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, el recurrente, acusa que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita al aludir el principio de verdad material mismo que en ningún momento fue objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, ya que el imputado nunca se refirió a la prueba de fs. 500, por lo tanto, este aspecto imposibilitaba al Tribunal alzada ingresar a considerarlo.
II.2. Recurso de casación de Mario Andrés Jorge Moreno Flores.
1) El recurrente acusa la errónea aplicación de la última parte del art. 413 del CPP; por cuanto el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio en el entendido que no le fue posible reparar directamente la infracción procesal cometida por el inferior, en el presente caso, el no haber valorado la prueba documental a fs. 500, decisión que la considera que no es razonable, se tenga que reponer el juicio para valorar una sola prueba documental, dado que si en su razonamiento tiene la convicción de que la certificación a fs. 500, demuestra que las formalidades legales que la ley exige para el cheque, no fueron cumplidas, entonces, los elementos objetivos constitutivos del tipo penal acusado (art. 204 del CP) no habrían llegado a cumplirse de este proceso y debió proceder como lo dispone la última parte del art. 413 del CPP; es decir, resolver directamente,
absolviéndolo de pena y culpa, en razón a que las formalidades exigidas por ley para el cheque, en este caso, no fueron cumplidas.
2) Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en violación del art. 363 inc. 3) del CPP, sobre este punto señala que en el fondo lo que el Tribunal de alzada quiso decir es que la no valoración de la prueba documental de fs. 500 en primera instancia le genera “dudas razonables” que a su entender no fueron aclaradas en sentencia, las cuales surgen porque las exigencias formales previas a la adecuación de la conducta al tipo penal del art. 204 del CP, no se habrían cumplido, pues no habría protesto conforme a ley, lo cual significa que el hecho ilícito por el que se le acusa y por el que fue condenado no existió, por consiguiente se debió proceder conforme dispone el art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, resolver directamente absolviéndolo de culpa y pena, adjuntado a su recurso como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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