Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 730/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: T-20-17-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. c / Freddy Serapio Romero Miranda y otro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 392 a 395 vta., y de fs. 401 a 403 vta., del cuaderno procesal, planteados por cuerda separada por Freddy Serapio Romero Miranda y Juan Flores Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nro. 40/2017 de 15 de marzo, saliente a fojas 380 a 385, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso civil doble seguido por el Alcaldía Municipal de Tarija hoy Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la concesión de fs. 415, el Auto Supremo de admisión de fs. 421 a 422, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Oscar Gerardo Montes Barzón ex Alcalde la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, por memorial cursante de fs.12 a 14, interpuso demanda de acción reivindicatoria, subsanada a fs. 22 a 24 y fs. 28 y vta., contra Freddy Serapio Romero Miranda y Juan Flores Martínez, quienes contestaron negativamente y reconvinieron. (fs. 43 a 44 vta., y fs. 52 a 56), trámite que culminó con la Sentencia de 29 de agosto de 2016, que corre de fs. 355 a 360, emitida por la Jueza Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Tarija, por la que se declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la contrademanda de usucapión decenal y nulidad de documentos, respectivamente.
I.2. Freddy Serapio Romero Miranda, Juan Flores Martínez y Horacio Rodríguez Velasco apoderado del Municipio de Tarija, ante su insatisfacción con el fallo, cada uno de ellos mediante escrito de apelación impugnaron la Sentencia, dando lugar a la emisión del Auto de Vista Nro. 40/2017 de 15 de marzo, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con tres argumentos principales, a) Que el Municipio probó su derecho propietario sobre el terreno destinado a equipamiento y área verde, consiguientemente en aplicación de los artículos 56 de la Constitución Política del Estado y 1453 del Código civil, corresponde la restitución del terreno ocupado por los demandados. b) En relación a la nulidad de la Escritura Pública Nº 2111/2007, consideran que no se probó fehacientemente la carencia de poder para representar a la Cooperativa de Colonización Agropecuaria ¨La Tablada¨ y c) Según el artículo 339 párrafo II de la Constitución Política del Estado, los bienes del Estado y los bienes del Municipio de Tarija, por tratarse de dominio público están fuera del comercio humano y no pueden usucapirse.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Los recurrentes cuestionan el Auto de Vista, calificando sus agravios en las modalidades de forma y fondo; sin embargo, los reclamos son de fondo, al efecto téngase presente la diferencia entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo ampliamente explicada en el punto de la doctrina legal aplicable numeral III.3, de ahí que las objeciones se analizarán en el fondo.
II.1.- El recurso de casación en el fondo.
II.1.1. Juan Flores Martínez, denuncia los agravios siguientes:
1. Vulneración del artículo 549 num. 1) y 2) del Código Civil, por cuanto la Escritura Pública Nro. 211/2017 de 24 de noviembre, demuestra que los intervinientes no contaban con respaldo legal de su intervención, porque no existe poder o mandato que acredite su representación, por lo que queda claro que los cedentes se arrogaron una representación inexistente y cedieron bienes ajenos sin la debida representación, lo que amerita la nulidad de la Escritura Pública y por lógica consecuencia también corresponde la nulidad del plano aprobado.
2. Errónea interpretación del artículo 1453 del Código Civil, inclusive un exabrupto, con el argumento de que antes de la supuesta cesión de áreas verdes en la que está comprendida su casa( cesión realizada por quienes no tuvieron facultad), ya se encontraba ocupando el predio hace 20 años y que dicha cesión fue realizada por personas carentes de facultad, además el Gobierno Municipal nunca estuvo en posesión del inmueble, por lo tanto no perdió posesión, consecuentemente según lo establecido por el articulo 1453 al no haberse perdido la posesión no procede la reivindicación, porque es requisito la posesión previa.
Con dichos argumentos solicita la revocatoria del Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y se declare nula la Escritura Publica Nº 211/2007 de 24 de noviembre.
II.1.2. Freddy Serapio Romero Miranda, denuncia los agravios siguientes:
1. El bien inmueble objeto de reivindicación y usucapión no es de dominio público, primero, porque fue ilegalmente cedido, es decir, sin legitimidad, al Municipio; segundo, toda vez que el inmueble en principio tuvo carácter privado y por lo tanto sujeto a las reglas del comercio entre particulares, sobre el cual ya existían derechos posesorios adquiridos más de diez años antes a la cesión que fue el año 2007, habiendo operado la prescripción adquisitiva, aspecto reconocido por la Juez y los Vocales pero resuelven en sentido contrario, cayendo en errónea valoración de la prueba cursante a fs. 38, 81 a 86, 88, 108, 109 y vta., 116 y vta., 330 a 334 vta., informe pericial e inspección judicial e interpretación errónea del artículo 138 del Código Civil.
2. El Municipio jamás perdió la posesión del Inmueble objeto de Litis, es más ni lo conocían, de modo que para la procedencia de la reivindicación como la propia Juez lo esgrime, el propietario debe haber perdido la posesión de una cosa para reivindicarla, regla establecida en el artículo 1453 del Código Civil, la cual fue erróneamente interpretada.
En virtud a dichos argumentos impetra se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
II.2. Contestación al recurso de casación.
Lorena Del Carmen Cayo Orozco en representación del Municipio de la ciudad de Tarija, contestó a los dos recursos de casación en forma negativa, arguyendo principalmente que la posesión alegada por los demandados es sobre un bien inmueble de dominio público por ende fuera del comercio humano, impetrando se ¨confirme¨ el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La reivindicación.
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