Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 730/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : La Paz 81/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Roberto Melean Rendón y otro
Delitos : Privación de Libertad y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo del 2018, cursante de fs. 841 a 845, Roberto Melean Rendón interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2018 de 8 de mayo, de fs. 818 a 838 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Ticona Estrada contra el recurrente, René Veizaga Vargas, Willy Valdivia Gumucio y Alfredo Saravia (los dos últimos declarados rebeldes) por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Vejaciones y Torturas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 292, 295 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2017 de 28 de abril (fs. 727 a 735 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rene Veizaga Vargas y Roberto Melean Rendón autores y culpables de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Vejaciones y Torturas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 292, 295 y 171 del CP, imponiendo al primero la pena de tres años de reclusión y al segundo la pena de un año de reclusión, ambos fueron sancionados con costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 762 a 769), el imputado René Veizaga Vargas (fs. 771 a 785 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27/2018 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes en parte de los fundamentos expuestos en ambos recursos, revocando en parte la Sentencia apelada, declarando a Roberto Melean Rendón, autor y culpable de la comisión de los delitos de Privación de Libertad y Vejaciones y Torturas, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, dejando constancia que no se modificó la situación procesal de René Veizaga, confirmando en lo demás la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de mayo de 2018 (fs. 839), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente advierte contradicción en las declaraciones de la víctima, así como agravios no tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, señalando que, el 8 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sentencia de La Paz, emitió Sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Asesinato y otros, condenándolo a treinta años de presidio sin derecho a indulto, en virtud a las declaraciones de Hugo Ticona Estrada y otros testigos que también serían familiares del fallecido. Refiere que, el hermano de Renato Ticona Estrada instauró una nueva acción penal el año 2009, contra su persona por los mismos hechos, cambiando el tipo penal a Vejaciones y Torturas, proceso que según refiere el impetrante tendría características distintas a los hechos denunciados y sentenciados.
Señala que, en la apelación del Ministerio Público no se tomó en cuenta que la declaración de Hugo Ticona Estrada con relación a Roberto Melean Rendón sería diferente a la declaración prestada dentro del proceso por el que se emitió la Sentencia de 8 de enero de 2008; asimismo, se aduce que la familia de Hugo Ticona Estrada en sus declaraciones no mencionó a Roberto Melean Rendón y menos lo sindicó por el delito de Asesinato.
Aduce que la Sentencia condenatoria 23/2018 de 28 de abril estableció que su participación se limita a que en su condición de segundo Comandante del Regimiento Topater, por la subordinación y constancia, habría cometido el delito de Encubrimiento, y que si bien no se encontraba en el lugar de los hechos, debió en su momento denunciar los mismos tras recibir el parte, asegurando que su responsabilidad es meramente administrativa, y por lo cual se le habría impuesto la pena de un año de privación de libertad, afirmando que con los antecedentes expuestos se demostró que no sería autor intelectual ni material de la muerte de Renato Ticona Estrada. Asimismo, considera que existirían nuevos hechos que demuestran fundamentos distintos de la primera Sentencia, incidiendo nuevamente en que, actualmente se encontraría cumpliendo una “injusta” pena de 30 años de presidio.
Refiere la inexistencia de prueba documental, testifical o pericial presentada por el Ministerio Público o la víctima en su contra; toda vez, que la única víctima y testigo presencial no lo habría señalado como el autor del ilícito acusado, debiendo aplicarse la duda razonable. Asegura que, no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, y tampoco la inexistencia de prueba de cargo, causando un agravio absoluto, atentando al debido proceso. Afirma que, el Ministerio Público pretende una doble sentencia, cuando ésta instancia y las autoridades debieron dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales 0602/2013-L de 23 de julio, 0097/2015-S1 de 26 de junio, 0702/2011-R de 16 de mayo, 0405/2012 de 22 de junio, 0871/2010-1R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.
Finaliza citando la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1, 2, 3, 6, 7, 28 y 30; la convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus arts. 1 incs. 1) y 2), 3, 4 inc. 1) y 5 inc. 1), 2) y 6), 7 incs. 1) y 2), 8.1, 24, 25.1 y 2 incs. a), b) y c) y 29 incs. a) y b); Declaración Americana de los Derechos del Hombre arts. I, II, XI, XVIII y XXIV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 14, 16 y 26; Ley 1979 arts. 3, 24, 42, 55,123, 124, 314, 315, 428, 432, 433 y 434; Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión arts. 2, 3, 7, 10, 39, 157, 174, 175, 181 y 183; Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 arts. 3, 4 y 5 incs. b) y c); así como las Sentencias Constitucionales 390/2005-R, 958/2004-R y 1665/2004-R y art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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