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TSJReiteradora

AS/0730/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente señala que el Auto de Vista habría omitido pronunciamiento sobre algunas pruebas presentadas, que establecen el cumplimiento del art. 6 de la LGT y lo pactado por las partes, por lo que no correspondía la investigación previa al despido al haberse encontrado en flagrancia al trabajador...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 730

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente:152/2019-S

Demandante:Limber Jimenez Canaviri

Demandado:Corporación Industrial Sabaya S.R.L.

Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito:Oruro

Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 261 a 262 vta., interpuesto por la empresa Corporación Industrial Sabaya S.R.L. “CORINSA SRL”, representado por Omar Eid Montaño, contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA 29/2019 de 1 de abril de 2019, de fs. 249 a 254, emitido por la Sala especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Limber Jimenez Canaviri, contra la empresa recurrente; el Auto N° 34/2019 de 26 de abril de 2019, que concedió el recurso (fs. 271); el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 279 y 279 vta.), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Limber Jimenez Canaviri, tramitado el proceso, de Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia Nº 050/2017 de 14 de marzo, de fs. 219 a 226, declarando PROBADA EN PARTE la demanda disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de: Bs. 7.570,2 por indemnización de 2 años, 9 meses y 25 días, Bs. 8.055 por desahucio, Bs. 1.253 por aguinaldo de la gestión 2015, Bs. 1.253 por segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia duodécimas de la gestión 2015, Bs. 1.802,95 por vacaciones de 12,1 días, Bs. 2.685 por primas anual de junio 2014 a junio 2015, haciendo un total de Bs. 21.899,15.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 229 a 230 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista N° AV-SECCASA 29/2019 de 1 de abril de 2019, de fs. 249 a 254, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 261 a 262 vta., alegando lo siguiente:

1.- Se vulneraron los arts. 202-a) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con lo fundamentado en el tercer considerando punto 1 del Auto de Vista impugnado, porque el trabajador habría incurrido en la infracción descrita en el art. 21-1 del Reglamento Interno de la Empresa concordante con en el art. 16-c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al art. 9-c), e) y h) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), al haber sido encontrado en estado de embriaguez el 18 de junio de 2015, situación por la que se determinó su despido, aspecto que estaría respaldado con las literales de fs. 40 y las testificales de fs. 199 y 199 vta. y 214 a 216 vta., cuando el reglamento interno de la empresa (fs. 30 a 35) instituye una prohibición expresa; sin embargo, el Tribunal de alzada determinó que no existe suficiente prueba para afianzar el despido del actor, sino que debió realizarse una investigación interna de la empresa por parte del comité mixto para luego despedir al trabajador, afirmación que no consideraría que el demandante fue encontrado en flagrancia cometiendo la infracción teniendo como pena el despido inmediato de la empresa, que se encontraría respaldado por la cláusula cuarta del contrato de trabajo de 23 de agosto de 2013 suscrito por el trabajador y la empresa.

Las pruebas señaladas anteriormente y sobre las cuales el Auto de Vista no se habría referido, establecen el cumplimiento del art. 6 de la LGT y lo pactado por las partes, por lo que no correspondía la investigación al haberse encontrado en flagrancia al trabajador en estado etílico, no habiendo el empleador incurrido en violación de ningún derecho laboral.

2.- Impugna el punto 3 parte 2 del tercer considerando del Auto de Vista, al haberse aplicado incorrectamente el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, al haberse demostrado que se giró el Cheque y el finiquito correspondiente para el pago de los beneficios sociales; sin embargo, el Auto de Vista manifestó que estos no serían suficiente para evitar la aplicación de la multa legal; sino que, debió haberse puesto en conocimiento del trabajador y/o se debió acudir al Ministerio del Trabajo a falta del recojo de estos documentos por el beneficiario; esto sin considerar que, la nota de 2 de octubre de 2015 CITE N° 254/2015, constituye una segunda comunicación al ministerio del trabajo, habiéndose informado oportunamente a la jefatura del trabajo la falta de recojo del finiquito y del cheque por parte del trabajador, como se constata en la nota presentada el 3 de julio de 2015 a la jefatura del trabajo con CITE N° 161/2015, que fue presentada como prueba en segunda instancia, esto por fuerza mayor o caso fortuito al encontrarse dicha nota extraviada, amparándose en el art. 252 del CPT y la permisión contenida en el art. 261-III núm. 2) y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), debiendo considerarse que desde la ruptura laboral y dentro el plazo de 15 días que prevé la norma se puso en conocimiento al Ministerio del Trabajo del no recojo del cheque y finiquito por parte del trabajador.

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MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado el plazo el pago de dicho monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Limber Jimenez Canaviri
Demandado
Corporación Industrial Sabaya S.R.L.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 9 del Decreto Supremo 28699

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