Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 730/2021
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: CB-28-21-S.
Partes: Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez c/ Lía Antonieta Martínez Cossío y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1204 a 1216 vta., presentado por Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Lía Antonieta Martínez Cossío y otros; la contestación de fs. 1220 a 1223; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2021 a fs. 1241; el Auto Supremo de Admisión Nº 539/2021-RA de 16 de junio, cursante de fs. 1269 a 1271; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez mediante memorial de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 51 y ampliado a fs. 54, interpusieron demanda de usucapión decenal contra Lía Antonieta Martínez Cossío, Embotelladoras Bolivianas Unidas EMBOL S.A., y presuntos interesados, quienes una vez citados, la primera se apersonó mediante su representante legal José Antonio Martínez Cossío, respondiendo negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2018, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs.1127 a 1132 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Lía Antonieta Martínez Cossío representada por José Antonio Martínez Cossío por memorial de fs. 1138 a 1153, y respondido el mismo de fs. 1158 a 1165 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 cursante de fs. 1193 a 1201, por el que CONFIRMÓ el Auto apelado de 22 de junio de 2018, con costas y costos; REVOCÓ la Sentencia apelada, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la demanda acumulada de reivindicación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Alegando que la versión de la impugnante en sentido de que la Sentencia apelada habría omitido valorar la prueba testifical y las demás pruebas pertinentes y relevantes de manera integral, conteniendo además consideraciones contradictorias, resulta evidente por cuanto carece de convicción argumentativa y probatoria que apoye la determinación adoptada conforme al principio de verdad material (art. 180.II de la Constitución Política del Estado) y una valoración probatoria razonable, puesto que esencialmente no tomó en cuenta las pruebas que demuestran la posesión que realizó sobre el bien inmueble objeto de litis el ahora apoderado José Antonio Martínez Cossío y la posesión ejercida por la misma propietaria hasta el año 2010.
De las consideraciones expuestas, concluyó que los argumentos de la apelante ameritaron ser acogidos en parte por los de alzada en lo referente a su pretensión reivindicatoria del inmueble, no así respecto al pago de daños y perjuicios, al no haber sido acreditado en forma objetiva y real la existencia de los mismos; correspondiendo por lo mismo dar aplicación a la norma contenida en el art. 218.II num. 3) de la Ley Nº 439.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez por memorial de fs. 1204 a 1216 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez (fs. 1204 a 1216 vta.), se extracta lo siguiente:
1) Reclamaron que el Tribunal de alzada aplicó una errónea valoración de la prueba, incumplimiento a los principios y garantías constitucionales, faltando a la legalidad y jerarquía normativa; vulneraciones y agravios que se deben resolver en casación.
2) Acusaron que el Tribunal Ad quem realizó un incongruente y desproporcional análisis de la declaración de Ana Antonieta Villegas Arzabé y la declaración de Franklin Eduardo Morales, llegando a la equivocada conclusión de que sus personas no hubieran estado en posesión única y exclusiva del inmueble.
3) Manifestaron que el Tribunal de alzada incurrió en una desproporcionalidad en la valoración de la prueba, ya que tomó en cuenta únicamente una declaración testifical, en contra de tres declaraciones testificales que son claras y se ven refrendadas con prueba documental, que tienen el valor probatorio de documentos públicos; incurriendo además en contradicciones que atentan contra del principio de verdad material.
Petitorio.
Solicitaron se emita un auto supremo que revoque el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 y ratifique la Sentencia de 18 de octubre de 2018. Asimismo, en caso que se ratifique el Auto de Vista impugnado, se ordene la devolución de los gastos de construcción realizados en el domicilio objeto de la litis, siendo esta una omisión del Tribunal de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Lía Antonieta Martínez Cossío representada por José Antonio Martínez Cossío (fs. 1220 a 1223), en lo saliente:
1.- Mencionó que la parte recurrente no cumplió con uno de los requisitos que debe reunir el recurso de casación a momento de ser interpuesto, descrito en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
2.- Manifestó con relación a la prescripción que mencionan los recurrentes en el recurso de casación, que el Tribunal de alzada valoró las pruebas ofrecidas y producidas, tal es el caso de la documental que cursa a fs. 772, consistente en una certificación emitida por COMTECO de 21 de agosto de 2018, la misma acredita que el 11 de septiembre de 1998 la demandada tramitó el traslado de la línea telefónica N° 4244208 al inmueble de su propiedad objeto de la litis, aspecto que es corroborado con las declaraciones testificales de Dorotea Dora Romero Vda. de Valencia y Julio Cesar Pardo Flores, que acreditan que cuando la misma llegaba de Estados Unidos antes del 2010 iba su casa, es decir al inmueble objeto de litigio.
3.- Con relación a la reivindicación y entrega de inmueble en la demanda acumulada por su persona, se ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, y el Tribunal de alzada ha considerado la misma, por lo que declaró probada la demanda acumulada de reivindicación y entrega de inmueble.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
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