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TSJReiteradora

AS/0730/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente acusó que la Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirmó que no se trataría de venta de cosa ajena e introduce un hecho falso al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los t...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 730/2022

Fecha: 04 de octubre de 2022.

Expediente: SC-65-22-S.

Partes: Carlos Alberto Zambrano Yáñez c/Empresa ANDAR MOTORS S.R.L.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 637 a 646 y de fs. 657 a 668 vta., interpuesto por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, contra el Auto de Vista N° 98/2021, de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022, de 16 de febrero obrante a fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños, seguido por el recurrente contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., la contestación que cursa de fs. 670 a 671 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022, visible a fs. 672; Auto Supremo de Admisión Nº 643/2022-RA, de 05 de septiembre, visible de fs. 679 a fs. 681; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Alberto Zambrano Yañez, mediante memorial de fs. 219 a 222, inició proceso de resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños, contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., representada por Edwin Ignacio Cardona Camacho y Saúl Datzer Rodríguez quienes una vez citados, la mencionada empresa, a través de su representante legal contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino por pago de daños y perjuicios, según escrito de fs. 239 a 244, por su parte Saúl Datzer Rodríguez fue declarado rebelde mediante Auto de 08 de octubre de 2018 visible a fs. 273 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 49/2021 de 09 de marzo, que sale de fs. 564 a 569, en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda sobre resolución de contrato y otros, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, y el Auto de Complementacion y Enmienda de 13 de abril de fs. 574.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Alberto Zambrano Yáñez mediante memorial de fs. 586 a 598 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 619 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 09 de marzo de 2021, y Auto complementario de 13 de abril de 2021, que sale a fs. 574, con los siguientes fundamentos:

- La Sentencia no se pronunció sobre la venta de cosa ajena, porque el A quo estableció en Audiencia Preliminar fijando el objeto de proceso por Resolución de contrato por falta de cumplimiento de entrega oportuna de documentación y falta de protocolización de transferencia, por lo tanto no es una pretensión planteada por el demandante.

- El vendedor no entregó la documentación del vehículo en tiempo oportuno, conforme el art. 617 del Código Civil, no obstante, la Juez de instancia determinó que en los contratos suscritos no se pactó un término para dicha entrega, de acuerdo al art. 621.II del Sustantivo Civil. Además que el actor recién el 13 de octubre de 2017 reclamó la entrega de documentación, lo cual fue entregado el 15 de noviembre de 2017, situación no atribuible al vendedor, no evidenciándose vulneración del art. 8 de la Constitución Política del Estado, lo que devino en agravios infundados.

- Observó la no coincidencia de las características del motorizado en el Poder Notariado de 06 de noviembre de 2015 con los datos de la Minuta con Reconocimiento de Firmas de 10 de noviembre de 2015, empero, esta situación jurídica no fue pretendida en la demanda y no son objeto del presente proceso fijado en Audiencia Preliminar, no siendo reclamado oportunamente.

- El demandante conocía que el propietario del vehículo era Saúl Datzer Rodríguez, por lo que no es cierto que hubiera venta de propiedad ajena.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Carlos Alberto Zambrano Yañez, se observa que en dichos medios de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Acusó que la Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirmó que no se trataría de venta de cosa ajena e introduce un hecho falso al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los términos del contrato, siendo que esa fecha se encuentra inserta en la minuta de 10 de noviembre de 2015, por error de omisión al no cambiar esa fecha, debido a que se trata de minutas tipo, ese error desde el punto de vista procesal se conoce como fallo citra petitum, además, de omitir sobre el pronunciamiento planteado en el recurso de apelación, contradiciendo el fallo de primera instancia al no tomar en cuenta que el fundamento y sostén de la demanda es el art. 596 del Código Civil, que es la venta de cosa ajena, por lo que solicita la nulidad conforme al art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

2. Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, al afirmar hechos no sucedidos, lo cual determina la resolución impugnada y afecta la pretensión formulada en la demanda, ya que en el Auto de Vista se sostiene que el actor hubiera afirmando según prueba a fs. 53 que el documento de venta hubiera sucedido el 24 de octubre de 2015, siendo la fecha del contrato incorrecta, esa equivocación fue rectificada con la presentación de la demanda, incluso fue corregida por la parte demandada en su memorial de contestación de fs. 239 a 244, por lo que el Tribunal no ha cumplido su obligación de valorar correctamente la prueba en su conjunto conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.

3. El Ad quem interpretó erróneamente la ley procesal afirmando que no se insertó en la fijación definitiva del objeto del proceso la venta de cosa ajena, cuando el proceso es la resolución del contrato, siendo incorrecto y no aceptable el hecho que se exija que la comprobación de la cosa ajena sea el objeto del proceso, no así la resolución del contrato.

4. Apreciación errónea de la prueba, lo que derivó que sostenga falsamente la eficacia de la trasferencia de 10 de noviembre de 2015, con la entrega de la documentación al 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 596 del Código Civil no puede considerarse eficaz.

5. El Tribunal de apelación aplicó indebidamente el art. 621.II del Código Civil, siendo que la pretensión es la resolución de contrato, lo que se tenía que hacer es verificar si el demandado como vendedor del motorizado procuró, con efectos de eficacia dicha venta, que el comprador adquiera el derecho de dominio sobre la cosa vendida, ya que es exigencia de la regla del art. 596 del citado Código.

6. Error de hecho en la valoración de la prueba, porque en el auto de fs. 502 a 503 vta., determinó que la obligación subsiste de parte del vendedor, cuando el contrato de fs. 48 a 50 no guarda la forma prevista en el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, con relación al art. 491. num.1) del Código Civil.

7. Error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le ha otorgado el valor probatorio a la prueba de cargo, como las literales a fs. 4, de fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, que no fue objetado o cuestionado por la parte contraria, por lo tanto, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación

En la respuesta al recurso de casación, Rene Aguirre Melone argumentó que:

- La aplicación del art. 596.I del Código Civil no corresponde, puesto que la venta de cosa ajena no es parte de esta contienda judicial, demostrado con los actuados procesales.

- En cuanto al art. 621 del Sustantivo Civil, como bien señaló la Sentencia y el Auto de Vista, Andar Motors cumplió con la entrega del vehículo. La impericia o negligencia del demandante en cuanto a la tramitación de su derecho propietario y retirar la documentación de la casa matriz, no es responsabilidad del demandado, tomando en cuenta que los documentos siempre estuvieron a su disposición, entregando los mismos a sola solicitud en el año 2017.

- Los agravios carecen de fundamentación, ya que no explica cómo es que el Tribunal de Alzada ha cometido alguna infracción, limitándose a verter criterios subjetivos sin motivación jurídico legal y doctrinal, no realizando una crítica legal de la resolución impugnada, siendo un requisito para interponer un Recurso de Casación en el fondo y en la forma, pues la mera relación de los hechos, así se cite normativa legal no es suficiente.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Objeto del proceso.

De acuerdo al artículo 43 del PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Nº 189/2017 de 13 de noviembre, tenemos que: “I. El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos indisponibles; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena. Es decir, el remanente del conflicto subsistente a ser resuelto en el proceso mediante sentencia, ejemplo, si la pretensión dentro de proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación versa sobre la devolución de un capital prestado más el pago de intereses por dos años y la parte demandada señala respondiendo que pagó el capital y lo único que debe son dos años de intereses. El objeto del proceso viene a ser el conflicto sobre la devolución del capital y no así de los intereses de dos años reclamados.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Zambrano Yáñez
Demandado
Empresa ANDAR MOTORS S.R.L.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre Artículo 16 de la Ley Organización Judicial

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