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TSJReiteradora

AS/0730/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Grupos vulnerables

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista le concedió un plazo de 60 días para desalojar el inmueble, empero ese tiempo es breve, ya que es una persona de la tercera edad, que no tiene esposo ni hijos y se encontraría desamparada, ante esa indefensión se ve obligada a recurrir al Estado para qu...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 730/2023

Fecha: 02 de agosto de 2023

Expediente: O-41-23-S.

Partes: Erika Patricia y Gilda Myrlin ambas Zorrilla Fernández, Pilar y Tito ambos Zorrilla Vega y Gabriela Nazareth Zorrilla Vega de Cuellar c/ Heidy Teresa Vásquez Mercado.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 240 y vta., interpuesto por Heidy Teresa Vásquez Mercado, contra el Auto de Vista N° 186/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 232 a 237 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Erika Patricia y Gilda Myrlin ambas Zorrilla Fernández, Pilar y Tito ambos Zorrilla Vega y Gabriela Nazareth Zorrilla Vega de Cuellar contra la recurrente; la contestación visible a fs. 244 y vta.; el Auto de concesión Nº 87/2023 de 14 de junio, corriente a fs. 245 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 606/2023-RA de 04 de julio, cursante de fs. 250 a 251 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Erika Patricia y Gilda Myrlin ambas Zorrilla Fernández, Pilar y Tito ambos Zorrilla Vega y Gabriela Nazareth Zorrilla Vega de Cuellar mediante memorial de demanda de fs. 35 a 36 vta., subsanado de fs. 39 a 40, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación contra Heidy Teresa Vásquez Mercado, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 61 a 63, complementado a fs. 66 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 202 a 208, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADO el resarcimiento de daños y perjuicios, condenando a la demandada a la restitución, devolución y desocupación de los ambientes que se encuentran dentro del inmueble ubicado en las calles Potosí N° 4260 entre Campo Jordán y Beni, a favor de los demandantes y concediéndole 30 días para tal efecto, además de la imposición del pago de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Heidy Teresa Vásquez Mercado mediante memorial de fs. 210 a 211, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 186/2023 de 18 de mayo, obrante de fs. 232 a 237, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y amplió el plazo para la desocupación del inmueble a 60 días, bajo el siguiente argumento:

Es deber del Estado poder garantizar a los adultos mayores una vejez digna y proteger sus derechos, en el presente caso, con el fin de que la demandada pueda acceder a un ambiente para que pueda vivir, siendo viable lo impugnado; determinación tomada considerando la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra la referida, en específico el derecho a la vivienda a la cual pueda acceder en un tiempo prudente, ya que la misma sería parte de un grupo vulnerable de la sociedad; además, la apelante demuestra a través de su petitorio un acto de buena fe, no evidenciándose intención de incumplir lo dispuesto por la resolución de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heidy Teresa Vásquez Mercado según escrito a fs. 240 y vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heidy Teresa Vásquez Mercado se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El Auto de Vista le concedió un plazo de 60 días para desalojar el inmueble, empero ese tiempo es breve, ya que es una persona de la tercera edad, que no tiene esposo ni hijos y se encontraría desamparada, ante esa indefensión se ve obligada a recurrir al Estado para que se le conceda 6 meses, como señaló en su memorial de apersonamiento, puesto que si se llega a ratificar el plazo de 60 días prácticamente se la estaría condenando a vivir en la calle y es algo que el Estado no puede permitir, puesto que la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos protegen a las personas de la tercera edad y en estado de vulnerabilidad, solicitud que la realiza con el fin de pedir auxilio a alguien de buen corazón o a una casa de retiro “asilo de ancianos”, que es un trámite burocrático que lleva tiempo.

Por la consideración expuesta, la recurrente solicitó se revoque en parte el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

De los antecedentes del proceso se puede evidenciar la falta de fundamentación tanto en el recurso de apelación y en el presente recurso, verificándose que a lo largo de la tramitación de la presente causa la parte demandada una vez conocida la Sentencia a efectos de poder dilatar su cumplimiento recurre a impugnar las resoluciones tanto en primera como en segunda instancia.

En mérito a aquello solicitó se declare infundado el recurso de casación con el Auto de Vista impugnado, sea con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Criterio constitucional del enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores.

El Auto Supremo N° 162/2021 de 02 de marzo, a tiempo de abordar el enfoque diferencial y la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores de edad, citó la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2018-S2 de 16 de abril, respecto al enfoque diferencial e interseccional de las personas adultas mayores razonó que: ‘La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

(…) el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

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PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS ADULTAS MAYORES/ Las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población.

Datos del proceso

Demandante
Erika Patricia y Gilda Myrlin ambas Zorrilla Fernández, Pilar y Tito ambos Zorrilla Vega y Gabriela Nazareth Zorrilla Vega de Cuellar
Demandado
Heidy Teresa Vásquez Mercado
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 54/2023 de 13 de enero Auto Supremo N° 162/2021 de 02 de marzo.

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