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TSJ

AS/0730/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 730/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 26/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 408 a 417, Orlando Celestino Clavijo Saavedra en representación de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 146/2023 de 20 de abril de fs. 381 a 385 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la AJAM contra Pedril Espino Sullca, por la presunta comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 ter. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 5/2022 de 5 de octubre (fs. 249 a 262), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedril Espino Sullca, absuelto de la comisión del delito de Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 ter. del CP, en virtud a que, la prueba aportada no es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Orlando Celestino Clavijo Saavedra en representación de Carlos Andrés Pérez Balderrama, Director Regional Potosí Chuquisaca de la AJAM (fs. 319 a 326 vta. y 372 a 373) y el Ministerio Público (fs. 346 a 349 y 368 a 369 vta.) formularon recursos de apelación restringida y memoriales que subsanan; resueltos por el Auto de Vista N° 146/2023 de 20 de abril (fs. 381 a 385 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso del Ministerio Público e inadmisible el recurso de Orlando Celestino Clavijo Saavedra en representación de AJAM, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente plantea que, el Auto de Vista que rechaza la apelación restringida de la AJAM vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho de impugnar resoluciones judiciales y de acceso a la justicia, pues emitió una resolución basada en un excesivo rigorismo que inviabilizó el recurso presentado, emitiendo un pronunciamiento que no resulta razonable por no respaldarse en los principios pro homine, pro actione y el derecho a recurrir, plasmados en los arts. 1820.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 núm. 2) de la Convención americana de derechos humanos (CADH) y 14 núm. 5) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), por ende, no denota una resolución debidamente fundamentada al no realizar la debida interpretación de las normas procesales contenidas en los arts. 394 y 396 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 78/2012-RA de 23 de abril, 13/2013-RRC de 6 de febrero, 26/2012-RA de 29 de febrero, 379/2020-RRC de 28 de julio y 14/2013-RRC de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la AJAM
Demandado
Pedril Espino Sullca
Proceso
Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0730/2023-RAFuente oficial