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TSJ

AS/0730/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0730/2025-RA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span>09 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente</span><span>:CH-68 -25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Justina Barrón Chintari</span><span> c/ </span><span>Pastora Choque Huallpa Vda. Llampa, Edwin, Sandra, Marcelina, Eleuterio, Gregorio (+), Felicia, Juana y Vicenta todos con apellido Llampa Choque en calidad de herederos de Eusebio Llampa Cañares (+) y Ana, Ronal, Elías, Tania, Yovanna, Celina estas dos últimas por sí y en calidad de tutoras </span><span style="font-style:italic;">ad litem </span><span>del menor Iver, todos con apellido Llampa Condori en calidad sucesores de Gregorio Llampa Choque (+)</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de contrato, cancelación de protocolo en Notaría de Fe Pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de folio, devolución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS: </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 813 a 828 vta., interpuesto por Justina Barrón Chintari y de fs. 834 a 841 deducido vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 842 a 845 vta. por Eleuterio Llampa Choque contra el Auto de Vista Nº 212/2025, de 28 de mayo, corriente de fs. 806 a 810 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de protocolo en Notaría de Fe Pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de folio, devolución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Pastora Choque Huallpa Vda. Llampa, Edwin, Sandra, Marcelina, Eleuterio, Gregorio (+), Felicia, Juana y Vicenta todos con apellido Llampa Choque y Ana, Ronal, Elías, Tania, Yovanna, Celina estas dos últimas por sí y en calidad de tutoras </span><span style="font-style:italic;">ad litem </span><span>del menor Iver, todos con apellido Llampa Condori en calidad de sucesores de Gregorio Llampa Choque y el recurrente, la contestación de fs. 849 a 852; el Auto de concesión de 30 de junio de 2025, visible a fs. 853, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Justina Barrón Chintari por memorial de demanda que discurre de fs. 54 a 63, de fs. 89 a 99 vta., subsanado de fs. 102, ampliado de fs. 118 y vta., y fs. 243 a 244, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de protocolo en Notaría de Fe Pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de folio, devolución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Pastora Choque Huallpa Vda. Llampa, Edwin, Sandra, Marcelina, Eleuterio, Gregorio (+), Felicia, Juana y Vicenta todos con apellido Llampa Choque en calidad de herederos de Eusebio Llampa Cañares (+) y Ana, Ronal, Elías, Tania, Yovanna, Celina estas dos últimas por sí y en calidad de tutoras </span><span style="font-style:italic;">ad litem </span><span>del menor Iver, todos con apellido Llampa Condori en calidad sucesores de Gregorio Llampa Choque (+), quienes una vez citados, según escrito de fs. 155 a 157, Pastora Choque Huallpa Vda. de Llampa, se apersonó y contestó de manera negativa, asimismo interpuso excepción de prescripción, pretensión que mereció el Auto de 19 de agosto de 2024, cursante a fs. 519 vta., a 520 vta., en el que se declaró improbada la referida excepción; por su parte en cuanto al codemandado Eleuterio Llampa Choque respondió a la demanda conforme escritos de fs. 246 a 247 mereció el Auto de 04 de diciembre de 2023, de fs. 248, no considerando la respuesta ya que fue presentado fuera de plazo, aspecto similar ocurrió con la contestación negativa presentada por Marcelina Llampa Choque, por escrito de fs. 272 a 273, mismo que mereció el Auto de 09 de febrero de 2024, de fs. 290 y vta.; con relación a los otros demandados al no haber contestado la demanda se les designó Defensor de Oficio a la Abg. Sonia Mercado Pérez conforme Auto de 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 406 y por memorial de fs. 453 a 458 se apersonó y reconvino por nulidad de declaratoria de herederos por fraude procesal, asimismo, interpuso incidente de nulidad de citación, pretensión que mereció el Auto N° 828/2024 de 15 de julio de fs. 465 y vta., que dio por rechazado el referido incidente, así también contra la demanda reconvencional, la parte actora interpuso incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva, pretensión que mereció el Auto N° 886/2024, de 08 de agosto, cursante a fs. 495 a 496 por el cual declaró probado el incidente de improponibilidad de la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 3/2025, de 13 de enero, que cursa de fs. 696 a 701, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad, disponiendo la nulidad y sin valor legal alguno el contrato de compra y venta de fecha 27 de septiembre de 2000, así como del Testimonio Nº 823/2000 de fecha 19 de octubre de 2000, debiendo procederse a la cancelación de la Matricula N° 1011990017005 en Derechos Reales e IMPROBADA respecto al resto de la pretensiones deducidas en el memorial de demanda, condenándose en costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Justina Barrón Chintari según escrito de fs. 753 a 768 y Eleuterio Llampa Choque por escrito de fs. 774 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 212/2025, de 28 de mayo, corriente de fs. 806 a 810, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justina Barrón Chintari según escrito visible de fs. 813 a 828 vta., y Eleuterio Llampa Choque por buzón judicial de fs. 832 a 841 y ratificado físicamente de fs. 842 a 845 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. De la resolución impugnada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis del Auto de Vista N° 212/2025, de 28 de mayo, corriente de fs. 806 a 810, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de protocolo en Notaría de Fe Pública, cancelación de inscripción en Derechos Reales y restitución de folio, devolución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene los formularios de notificación de fs. 811 a 812, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de mayo de 2025, posteriormente Justina Barrón Chintari </span><span style="font-weight:bold;">presentó su recurso de casación el 09 de junio del mismo año</span><span>, según timbre electrónico cursante a fs. 813, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al recurso de casación interpuesto por Eleuterio Llampa Choque, </span><span style="font-weight:bold;">presentó su recurso de casación el 13 de junio de 2025 a horas 17:34:02 vía buzón judicial</span><span>, conforme se puede advertir del Certificado de Envió Nº 342050 de fs. 832, es decir, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. De la legitimación procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 212/2025, de 28 de mayo, corriente de fs. 806 a 810, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4. Del contenido del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Justina Barrón Chintari</span><span>, </span><span>se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto de Vista habría incurrido en incongruencia negativa</span><span style="font-style:italic;">,</span><span> siendo una manifiesta violación e interpretación errónea de normas sustantiva y adjetivas de la legislación civil y constitucional referente a los principios de retroactividad, razonabilidad, del derecho a la eficacia jurídica de los fallos judiciales, el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Tribunal de alzada no habría hecho referencia a los agravios denunciados en el recurso de apelación, no habiendo sometido estos a una valoración o análisis, con una fundamentación coherente bajo los principios constitucionales de congruencia, razonabilidad, correspondiéndole al </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> emitir pronunciamiento sobre cada agravio señalado de forma congruente, motivada y fundamentada, por lo que se habría vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Justina Barrón Chintari
Demandado
Pastora Choque Huallpa Vda. Llampa, Edwin, Sandra, Marcelina, Eleuterio, Gregorio (+), Felicia, Juana y Vicenta todos con apellido Llampa Choque en calidad de herederos de Eusebio Llampa Cañares (+) y Ana, Ronal, Elías, Tania, Yovanna, Celina estas dos últimas por sí y en calidad de tutoras ad litem del menor Iver, todos con apellido Llampa Condori en calidad sucesores de Gregorio Llampa Choque (+).
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2025AS/0730/2025-RAFuente oficial