Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 731/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Expediente: 123/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Juan Navia Sardón c/ Jorge Mario Gómez
Delito : Homicidio en Grado de Tentativa (art. 251 con relación al 8 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jorge Mario Gómez de fs. 366 a 367, impugnando el Auto de Vista N° 65 de 18 de mayo de 2009 cursante de fs. 331 a 333 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Navia Sardón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 8 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 4 de 30 de enero de 2009 de fs. 251 a 258, Resolvió fallar dictando Sentencia condenatoria contra el imputado Jorge Mario Gómez, por la comisión del delito de homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al 8 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años (8) de reclusión, que deberá cumplir en la Penitenciaría de “San Pedro”, que se computara desde su detención; más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Mario Gómez de fs. 266 a 268 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de mayo de 2009 (fs. 331 a 333), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 65/2009, por el que declaró Improcedente las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.
A fs. 338 mediante memorial de complementación interpuesto por Juan Navia Sardón presentado el 3 de junio de 2009, al cual el Tribunal de Alzada resolvió mediante Auto Complementario Nº 28/2009 complementar el Auto de Vista Nº 65/2009 de 18 de mayo de 2009, con la imposición de costas, a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista y Auto de Vista Complementario, Jorge Mario Gómez, mediante memorial presentado el 19 de junio de 2009 (fs. 366 a 367), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
En la realización del proceso existió una serie de irregularidades o actividad procesal defectuosa, que han generado defectos absolutos que no pueden ser convalidados porque importa grave inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, así como en las convenciones y Tratados Internacionales.
El Tribunal de Alzada no tomo en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que cuando se advierte la existencia de defectos absolutos, se debe revisar de oficio o de manera extraordinaria, al respecto invocó los siguientes Autos Supremos, los cuales fueran referidos a la aplicación de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal:
Auto Supremo Nº 376 de 23 de junio de 2004
Auto Supremo Nº 193 de 2 de abril de 2004
Auto Supremo Nº 34 de 22 de enero de 2004
Sentencia Constitucional Nº 957/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 094/2006-R
Sentencia Constitucional Nº 0103/2001-R
Por lo que señaló que existe la obligación de revisión de oficio respecto de los defectos absolutos insubsanables que importen la violación de garantías Constitucionales.
Señaló como defecto absoluto insubsanable que en fecha 5 de abril de 2007 prestó su declaración informativa y la fecha de la imputación en su contra data del 29 de diciembre de 2006 y se presentó en esa fecha ante el Juez Cautelar.
Por lo que el hecho de que se lo impute y se le aplique medidas cautelares sin haber prestado su declaración informativa invalida toda actuación posterior y por tanto debe ser anulado por este Tribunal.
En la presente causa amerita la revisión de oficio al no ser posible convalidar el defecto absoluto mencionado que importa violación de Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, por lo que se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 376 de 23 de junio de 2004
Auto Supremo Nº 193 de 2 de abril de 2004
Auto Supremo Nº 34 de 22 de enero de 2004
Sentencia Constitucional Nº 957/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 094/2006-R
Sentencia Constitucional Nº 0103/2001-R
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