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TSJ

AS/0731/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 731/ 2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: SC- 123 – 14 – A

Partes: Elard Vaca Arredondo, Gladys Padilla Ruzt, Martha Chávez Ruíz y otros

representados mediante apoderados. c/ Honorable Alcaldía Municipal de

Santa Cruz de la Sierra

Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 967 a 974 interpuesto por Percy Fernández Añez en su condición de Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 80/2013 de 16 de marzo de 2013 de fs. 863 a 864 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Elard Vaca Arredondo, Gladys Padilla Ruzt, Martha Chávez Ruíz y otros representados mediante apoderados, contra la Institución recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión Nº 69/2014 de fs. 978; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

II.1.- Para efectos de tener conocimiento de lo ocurrido en la tramitación del proceso, se señalan como antecedentes de relevancia los siguientes actuados procesales:

En fecha 20 de octubre del 2000 se dictó Sentencia que declaró probada en parte la demanda de los actores con relación al mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria sobre 8.563,99 mts2 e improbada en cuanto a daños y perjuicios (fs. 205-213); Auto de Vista Nº 204 de 01 de abril de 2002 que lo confirma totalmente (fs. 309-310); Auto Supremo Nº 155/2004 de 29 de julio de fs. 377-380 y vta., que anula obrados hasta fs. 79 (Auto de relación procesal).

Sobre la base de esos antecedentes, el Juez Décimo Primero en Materia Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, después de trascurrido un año de emitido el nuevo Auto que fija los hechos a probar; por Auto Nº 442 de 03 de octubre de 2005 de fs. 441, rechazó la solicitud de perención de instancia formulada por el representante legal del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; resolución que al haber sido impugnada, mereció el Auto de Vista Nº 222/2007 que revocó y declaró la perención de instancia, el cual a su vez fue anulado por el Auto Supremo Nº 330/2012.

I.2.- En cumplimiento del indicado A.S. Nº 330/2012, la Sala Civil Segunda emitió el nuevo Auto de Vista Nº 80/2013 de 16 de marzo 2013 de fs. 863 a 864 y vta., por el que confirmó el Auto apelado Nº 442 de 03 de octubre de 2005 de fs. 442, resolución que es enmendada por Auto Nº 81/2014 de 16 de junio de 2014 que cursa a fs. 929 liberando de costas a la Institución demandada; en contra del indicado Auto de Vista Nº 80/2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Los recursos de casación que hoy se toma conocimiento, contienen argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido en lo esencial se resume lo siguiente:

II.1.- En la forma; indica que el Auto interlocutorio Nº 442/2005 y el Auto de Vista Nº 80/2013 fueron emitidos sin tomar en cuenta que las solicitudes de impulso procesal y pase profesional, no constituyen actos interruptivos de perención de instancia al no ser actos procesales idóneos y eficaces.

Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no fue legalmente notificado con el Auto de relación procesal que abre término probatorio y fija los puntos de hecho a probar, lo que constituiría nulidad por ser un trámite declarado esencial, y consiguientemente no se habría dado el impulso al proceso, aspecto que implicaría violación al debido proceso, igualdad jurídica, legítima defensa y tutela judicial activa.

Señala que una resolución solo surte sus efectos jurídicos procesales desde su notificación y mientras no se ponga a conocimiento de las partes interesadas, es inexistente, no les beneficia ni les perjudica.

Afirma que las solicitudes de fs. 800 y 881 no constituyen actos interruptivos de perención de instancia al no ser actos idóneos, eficaces ni necesarios que hayan tenido por efecto el impulso procesal, porque jamás fue notificado el Gobierno Municipal para que se dé el impulso procesal efectivo; por el contrario el proceso se habría paralizado desde la emisión del Auto interlocutorio Nº 105/04 de 09 de octubre que traba la relación procesal, hasta la presentación del memorial de perención de instancia, aspectos que no habría sido valorados por el Juez de la causa ni por el Ad-quem.

II.2.- En el fondo; acusa violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 309 del Código de Procedimiento Civil manifestando que el Auto de Vista recurrido no se encontraría debidamente fundamentado, no analiza, no motiva ni fundamenta en cuanto al tiempo de la perención de instancia.

Señala que la última actuación sería el Auto de relación procesal del 09 de octubre de 2004 (fs. 432) y que el Juez A-quo consideró de manera errónea el escrito de 21 de abril de 2005 de fs. 433, memorial al cual hace referencia de manera reiterada a lo largo de su recurso calificándolo de una simple solicitud de mero trámite de notificación y pase profesional que no merece resolución que tenga por finalidad impulsar el proceso; sin embargo el Juez A-quo como el Ad-quem le habrían tomado como si fuera un acto idóneo, eficaz y suficiente para la interrupción de la perención de instancia y debido a ello se realizó un errado cómputo cronológico para rechazar la perención de instancia estableciendo que solo transcurrieron 170 días y no así los seis meses, aspecto que atentaría el derecho a la legítima defensa, igualdad jurídica y tutela judicial efectiva.

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Criterio

...las impugnaciones se originaron a consecuencia del rechazo de la solicitud de perención de instancia formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; ante esa situación corresponde analizar si el Auto de Vista recurrido Nº 80/2013 de fs. 863-864 y vlta., se halla comprendido o no dentro del catálogo de resoluciones que establece el art. 255 de la referida Ley Adjetiva Civil; para cuyo propósito, primeramente corresponde determinar la naturaleza jurídica de la resolución apelada que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista recurrido y si dicha resolución emitida por el Juez de primera instancia tiene carácter definitivo o no, porque de ello depende el efecto en que debe ser concedida la apelación y la procedencia o no del recurso de casación. Analizado el contenido y los efectos del Auto interlocutorio Nº 442 de fecha 03 de octubre de 2005 que cursa a fs. 441 a través del cual el Juez A-quo rechazó la solicitud de perención de instancia, se llega a la conclusión de que esta resolución se trata de un Auto interlocutorio simple y no de una resolución de carácter definitivo, ya que la misma al haber rechazado la aplicación de la perención de instancia, no corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone término al litigio, por el contrario permite que el proceso continué su curso normal en su tramitación, resolución que al haber sido confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista recurrido, mantiene su vigencia y su naturaleza de Auto interlocutorio simple sin absolutamente cambiar nada de lo que resuelto por el A-quo. Para que un Auto interlocutorio tenga el carácter definitivo, no solo debe entenderse que pone término a un incidente, cuestión o excepción, sino también puede recaer sobre el proceso principal cortando todo procedimiento ulterior o poniendo término al litigio principal, caso en el cual la resolución tiene carácter definitivo y es apelable en el efecto suspensivo conforme lo determina el art. 224 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y el Auto de Vista es recurrible de casación; en tanto que las resoluciones que no cortan procedimiento son consideradas resoluciones interlocutorias simples como ocurre en el caso presente y solo pueden ser apelables en el efecto devolutivo (art. 225 Código de Procedimiento Civil) y el Auto de Vista no es susceptible de ser recurrido en casación, salvo cuando esta última resolución fuere revocatoria de la primera. De lo manifestado se establece que el Auto de Vista Nº 80/2013 que es objeto de recurso de casación, no recae sobre una resolución de primera instancia que tenga carácter definitivo o que la misma haya puesto término al litigio, ya que como se tiene indicado anteriormente la resolución apelada (Nº 442 de 03 de octubre de 2005) se trata de un Auto interlocutorio simple que no corta procedimiento; consiguientemente el Auto de Vista contra el cual se interpuso el recurso de casación no ingresa dentro del catálogo de las resoluciones que se hallan descritas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil como causales de procedencia del recurso de casación; ante esta situación los recursos de casación que fueron interpuestos por la Entidad recurrente devienen en improcedentes, cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento precisamente en la norma legal de referencia y en el art. 213 parágrafo II del mismo Código adjetivo de la materia.

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Resoluciones contra las que procede / En materia civil
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0731/2014Fuente oficial