Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 731/ 2014
Sucre: 09 de diciembre 2014
Expediente: SC- 123 – 14 – A
Partes: Elard Vaca Arredondo, Gladys Padilla Ruzt, Martha Chávez Ruíz y otros
representados mediante apoderados. c/ Honorable Alcaldía Municipal de
Santa Cruz de la Sierra
Proceso: Mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 967 a 974 interpuesto por Percy Fernández Añez en su condición de Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 80/2013 de 16 de marzo de 2013 de fs. 863 a 864 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Elard Vaca Arredondo, Gladys Padilla Ruzt, Martha Chávez Ruíz y otros representados mediante apoderados, contra la Institución recurrente; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión Nº 69/2014 de fs. 978; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
II.1.- Para efectos de tener conocimiento de lo ocurrido en la tramitación del proceso, se señalan como antecedentes de relevancia los siguientes actuados procesales:
En fecha 20 de octubre del 2000 se dictó Sentencia que declaró probada en parte la demanda de los actores con relación al mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria sobre 8.563,99 mts2 e improbada en cuanto a daños y perjuicios (fs. 205-213); Auto de Vista Nº 204 de 01 de abril de 2002 que lo confirma totalmente (fs. 309-310); Auto Supremo Nº 155/2004 de 29 de julio de fs. 377-380 y vta., que anula obrados hasta fs. 79 (Auto de relación procesal).
Sobre la base de esos antecedentes, el Juez Décimo Primero en Materia Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, después de trascurrido un año de emitido el nuevo Auto que fija los hechos a probar; por Auto Nº 442 de 03 de octubre de 2005 de fs. 441, rechazó la solicitud de perención de instancia formulada por el representante legal del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; resolución que al haber sido impugnada, mereció el Auto de Vista Nº 222/2007 que revocó y declaró la perención de instancia, el cual a su vez fue anulado por el Auto Supremo Nº 330/2012.
I.2.- En cumplimiento del indicado A.S. Nº 330/2012, la Sala Civil Segunda emitió el nuevo Auto de Vista Nº 80/2013 de 16 de marzo 2013 de fs. 863 a 864 y vta., por el que confirmó el Auto apelado Nº 442 de 03 de octubre de 2005 de fs. 442, resolución que es enmendada por Auto Nº 81/2014 de 16 de junio de 2014 que cursa a fs. 929 liberando de costas a la Institución demandada; en contra del indicado Auto de Vista Nº 80/2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recursos de casación que hoy se toma conocimiento, contienen argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma; indica que el Auto interlocutorio Nº 442/2005 y el Auto de Vista Nº 80/2013 fueron emitidos sin tomar en cuenta que las solicitudes de impulso procesal y pase profesional, no constituyen actos interruptivos de perención de instancia al no ser actos procesales idóneos y eficaces.
Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no fue legalmente notificado con el Auto de relación procesal que abre término probatorio y fija los puntos de hecho a probar, lo que constituiría nulidad por ser un trámite declarado esencial, y consiguientemente no se habría dado el impulso al proceso, aspecto que implicaría violación al debido proceso, igualdad jurídica, legítima defensa y tutela judicial activa.
Señala que una resolución solo surte sus efectos jurídicos procesales desde su notificación y mientras no se ponga a conocimiento de las partes interesadas, es inexistente, no les beneficia ni les perjudica.
Afirma que las solicitudes de fs. 800 y 881 no constituyen actos interruptivos de perención de instancia al no ser actos idóneos, eficaces ni necesarios que hayan tenido por efecto el impulso procesal, porque jamás fue notificado el Gobierno Municipal para que se dé el impulso procesal efectivo; por el contrario el proceso se habría paralizado desde la emisión del Auto interlocutorio Nº 105/04 de 09 de octubre que traba la relación procesal, hasta la presentación del memorial de perención de instancia, aspectos que no habría sido valorados por el Juez de la causa ni por el Ad-quem.
II.2.- En el fondo; acusa violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 309 del Código de Procedimiento Civil manifestando que el Auto de Vista recurrido no se encontraría debidamente fundamentado, no analiza, no motiva ni fundamenta en cuanto al tiempo de la perención de instancia.
Señala que la última actuación sería el Auto de relación procesal del 09 de octubre de 2004 (fs. 432) y que el Juez A-quo consideró de manera errónea el escrito de 21 de abril de 2005 de fs. 433, memorial al cual hace referencia de manera reiterada a lo largo de su recurso calificándolo de una simple solicitud de mero trámite de notificación y pase profesional que no merece resolución que tenga por finalidad impulsar el proceso; sin embargo el Juez A-quo como el Ad-quem le habrían tomado como si fuera un acto idóneo, eficaz y suficiente para la interrupción de la perención de instancia y debido a ello se realizó un errado cómputo cronológico para rechazar la perención de instancia estableciendo que solo transcurrieron 170 días y no así los seis meses, aspecto que atentaría el derecho a la legítima defensa, igualdad jurídica y tutela judicial efectiva.
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