Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 731/2015 - L
Sucre: 27 de Agosto 2015
Expediente: CB-25-11-S
Partes: Faustino Fernández Condori y Francisca Vargas Solís c/ Valentín
Vitaliano Solíz Iriarte
Proceso: Revisión de Fallos Dictados en Proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Faustino Fernández Condori y Francisca Vargas Soliz de fs. 250 a 251 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de noviembre de 2010 de fs. 246 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de Revisión de Fallos dictados en proceso ejecutivo, seguido por Faustino Fernández Condori y Francisca Vargas Soliz contra Valentín Vitaliano Solíz Iriarte, la concesión de fs. 255, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Decimo en lo Civil de la Capital de Cochabamba declara Probada la excepción de caducidad del derecho a demanda la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo opuesta por el demandado Valentín Vitaliano Soliz Iriarte mediante el memorial de fs. 53, y que en consecuencia no ha lugar la demanda de fs. 40 intentada por Faustino Fernández Condori y Francisca Vargas de Fernández.
Contra esta Resolución, Faustino Fernández Condori y Francisca Vargas Soliz interpuso recurso de apelación de fs. 237 a 238, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba emitió el Auto de Vista, por el cual anula obrados hasta el Auto de concesión y declara ejecutoriada la sentencia.
Resolución que fue impugnada por Faustino Fernández Condori y Francisca y Vargas Soliz quien interpuso recurso de casación con los fundamentos interpuestos en su recurso de fs. 250 a 251 y vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista cometió un error ya que el plazo para apelar es de diez días, por lo que el mismos fenecía en fecha 14 de junio de 2007 y no el 11 de junio 2007 a los siete días como refiere el Auto de Vista, asimismo expresa que otra errada interpretación realizada por el Tribunal de segunda instancia consiste en que se computaría los plazas tomando en cuenta la hora de presentación, ya que, la norma no indicaría que la presentación del recurso debe ser a la misma hora que fueron notificados, ya que, el art. 142 del C.P.C., es claro al señalar que los plazos quedaran vencidos el último momento hábil del día respectivo, habiendo vulnerado el art. 220 del C.P.C., y el derecho al debido proceso a la segunda instancia.
Solicitando en definitiva anular obrados.
CONSIDERANDO III:
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