Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 10/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ismael Rojas Duran
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010 cursante de fs. 590 a 592 vta., Jhonny Pardo Ramírez en representación legal de la Alcaldía Municipal del municipio de Mizque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 de fs. 575 a 579, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ismael Rojas Duran, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias en grado de complicidad y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 146 con relación al 23 y 150, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las Acusaciones pública (fs. 9 a 13) y particular (fs. 49 a 54 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 38/2008 de 12 de septiembre (fs. 493 a 504 vta.); por la que, declaró al imputado Ismael Rojas Duran absuelto de culpa y pena de la comisión por los delitos de Uso Indebido de Influencias en grado de complicidad y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 146 con relación al 23 y 150 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jhonny Pardo Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 515 a 520); resuelto por Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 (fs. 575 a 579), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs. 605 a 607) dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente afirma que en su alzada restringida acusó que la Sentencia incurre en la causal del art. 370 inc. 1) del CPP, al existir errónea aplicación de ley sustantiva (art. 150 del CP) y de la ley adjetiva (valoración defectuosa de la prueba), manifestando que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas judicializadas (F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-19 y F-20) bajo los principios de la lógica, psicología y la experiencia, omitiendo otorgar el valor que les correspondía, tampoco valoró las declaraciones de los testigos Eddy Jhonny Cavimontes Antezana, María Roxana Lazcano Negrete y Esther Soria Gonzales, quienes refirieron que el imputado era la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación para la adquisición de insumos para el Hospital Augusto Morales Asúa de Mizque, que el instrumental médico e implementos de cama adquiridos eran de mala calidad, lo cual, el recurrente considera que no pueden ser tomados como comentarios y sindicaciones, como advierten los Tribunales de juicio y apelación, arguyendo adicionalmente que una de las referidas atestaciones señaló que el acusado, manifestó que las frazadas fueron adquiridas de un vendedor ambulante.
Al respecto el recurrente alega, que no pretende que el Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba; por cuanto, en su alzada precisó que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba testifical ni documental incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente que exista valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta que dentro de la fundamentación de la Sentencia no están descritos los medios o elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, tampoco existe una correcta fundamentación intelectiva sobre la prueba testifical y documental. Como doctrina legal invocada, cita los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
2) Adicionalmente denuncia que con relación a su agravio apelado acusando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo la Sentencia en la causal del inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que carece de sustento y que la falta de valoración de la prueba no tiene relación con el indicado defecto de la Sentencia; aspecto que el recurrente considera contrario al Auto Supremo, aduciendo que plantea el presente recurso de casación al amparo de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se remita antecedentes a este Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 431/2015-RA-L de 4 de Agosto (fs. 605 a 607), este Tribunal admitió dos motivos del recurso formulado por Jhonny Pardo Ramírez en representación legal de la Alcaldía Municipal del municipio de Mizque para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia 38/2008 de 12 de septiembre, declarando al imputado Ismael Rojas Duran absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias en grado de complicidad y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 146 con relación al 23 y 150 del CP; fallo que en el Considerando III Actividad Probatoria, que contiene la Fundamentación Probatoria Descriptiva, Intelectiva y Valoración, hace referencia a la prueba aportada por las partes; donde se encuentra la prueba presentada por la acusación fiscal y particular que a su vez cita la prueba testifical y documental, para luego señalar que la defensa renunció a la prueba testifical, documental y pericial propuesta. A continuación ingresa a la fundamentación de hecho, hechos probados y no probados, y ya ingresando en el Cuarto Considerando hace hincapié en los fundamentación jurídica, la fundamentación doctrinal y de las costas.
Ese Tribunal, advierte en su parte sobresaliente que evidenció anomalías en el proceso de adjudicación y adquisición de los insumos e instrumentos médicos, así como de los implementos de cama para el Hospital Morales Asúa de Mizque, deficiencias administrativas que denotan la falta de un Manual de Adquisiciones de Materiales y Suministros de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que el Municipio no cuenta con un Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en cumplimiento del art. 27 de la Ley 1178, observando irregularidades en los procesos de adquisición de materiales y suministros y deficiencias en el control interno de acuerdo al informe pericial (F-20) así como las declaraciones de Máximo García, Responsable de Almacén, quien afirma que no tenía documentación en la recepción en custodia de los materiales e insumos entregados por la empresa Hospitalaria y que fueron retirados por Maria Solíz, Administradora del Hospital para la entrega el 20 de octubre de 2003 quien le hizo firmar algunos documentos como encargado del almacén.
Asimismo observa que no cuentan con fecha los cuadros de cotizaciones, facturas, proformas que no establecen fecha de recepción, así como las firmas del cotizador que se confunden con el verificador, además de existir contradicciones sobre este hecho con la posible participación de David Escobar y Sandro Morales, así como informes de las resoluciones municipales (prueba documental), las atestaciones de Eddy Jhonny Calvimontes Antezana que posterior al hecho cumplía las funciones de Gerente de Red de Salud en el Municipio de Mizque; que sin embargo, desconoce la documentación y la existencia en almacenes o la distribución a las postas de los insumos adquiridos haciendo conjeturas al igual que los otros testigos Esther Soria Gonzales, María Roxana Lazcano Negrete, Héctor Rene Rodrigues Orellana y Gonzalo Villarroel que desconocen la documentación y el detalle de la ubicación de la adquisición realizada por Resolución DILOS 06/2003 de 2 de septiembre de 2003, que aun después del hecho no se han mejorado, ni implementado los mecanismos de control interno, que la prueba testifical y gran parte de la documental se esfuerzan en determinar la existencia de sobreprecios de frazadas y ropa de cama, aspecto que según ese Tribunal a quo surge por comentarios y sindicaciones que nacen de la generalidad en una conglomeración de personas, en la entrega del material adquirido el 20 de octubre de 2003 donde se conforma una comisión, al respecto los testigos Encarnación Rojas y Fidel Camacho representantes de la Central Campesina, sostienen que existían sobreprecios; pero, por conocimiento común, deficiencia que es arrastrada en las resoluciones municipales e incluso la acusación; empero, no se realizó una investigación seria al respecto, tampoco advierte –el Tribunal a quo- que se hubiere demostrado los elementos del tipo, es decir que Ismael Rojas Duran habría realizado la negociación entre el municipio y con interés propio o para un tercero, la empresa Hospitalaria para la obtención de beneficio para sacar provecho de ella, mas al contrario, considera que no se ha demostrado la existencia de especificaciones en calidad y detalles técnicos para la adquisición del material hospitalario que sumado a la falta de control interno y un adecuado proceso de adquisición de suministros y materiales devienen en evidente responsabilidad por la que fue sancionado administrativamente según la prueba documental (F-15); sin embargo, aseveran que la conducta del encausado de acuerdo a la prueba presentada en juicio no es suficiente para determinar su responsabilidad, existiendo duda sobre su participación en el hecho, así como la concurrencia de los elementos constitutivos de los ilícitos atribuidos, encontrándose frente a una duda razonable, en virtud al in dubio pro reo que favorece al encausado, de acuerdo al art. 363 del CPP.
II.2.De la apelación restringida Jhonny Pardo Ramírez.
El nombrado recurrente, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando, en síntesis: La errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP) respecto al art. 150 del CP (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas); la errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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