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TSJ

AS/0731/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre fijación de justiprecio por expropiación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 731/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: T -24- 15 – S

Partes: Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo

Hernán todos de apellido Rocha Carrazana y CandelariaVargas Yurquina.

c/ Alcaldía Municipal de Tarija.

Proceso: Ordinario sobre fijación de justiprecio por expropiación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 668 a 681, interpuesto por Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán todos de apellido Rocha Carrazana, y el recurso de casación de fs. 686 a 702, formulado por Bertha Alfidia Carrazana Jiménez contra el Auto de Vista 59/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 658 a 663, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso sobre fijación de justiprecio por expropiación seguido por los recurrentes y Candelaria Vargas Yurquina contra Alcaldía Municipal de Tarija, el Auto de fs. 706 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija emitió

Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró probada la demanda principal de fs. 58 a 60 é improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios, fijando como indemnización por expropiación de 3 inmuebles de propiedad de los señores Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán todos de apellido Rocha Carrazana y Candelaria Vargas Yurquina, ubicados en la Av. Los Membrillos s/n., zona La Pampa, conforme al detalle inserta en la parte resolutiva de dicho fallo, disponiendo al mismo tiempo se eleve obrados en grado de consulta ante el superior en grado; resolución de primera instancia que al ser apelada por Ernesto Efraín Rocha Carrazana, fue resuelto por Auto de Vista No. 59/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 658 a 663, que confirmó en todas sus partes la Sentencia de fs. 584 a 589 y resolución de fs. 474 vta., con el fundamento de que, la norma establecida por el art. 197 del código de Procedimiento Civil dispondría de manera taxativa que, todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades Públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponer, y que el Juez de la causa, habría hecho una relación pormenorizada de los hechos, un exhaustivo análisis, apreciación y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso conforme lo ordenaría el art. 1286 del Código Civil y de su Procedimiento; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán todos de apellido Rocha Carrazana, así como por Bertha Alfidia Carrazana Jiménez, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso interpuesto por Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán todos de apellido Rocha Carrazana, con respecto al de forma, se tiene lo siguiente:

Haciendo cita del art. 254 num. 1) del CPC., refiere que, el Juez de la causa y el Tribunal de segunda instancia serían incompetentes para conocer este tipo de procesos, y que el Tribunal Supremo de Justica desde la gestión 2012 habría establecido una línea a partir de la Sentencia Constitucional Nº 447/2005-R de 4 de julio, citando al efecto y transcribiendo lo que contendría el Auto Supremo: 356/2012 Sucre: 25 de septiembre de 2012, cuya línea jurisprudencial estaría ratificada por los Autos Supremos Nos. 452/2013 de 30 de agosto, 424/2014 de 5 de agosto y 753/2014 de 12 de diciembre, a su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría determinado que el Juez natural competente para conocer este tipo de proceso de expropiación sería la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, a ese efecto cita y hace conocer lo que contendría la SC. 0693/2012 de 2 de agosto y AS. No.115/2013 de 10 de abril, asimismo cita los Autos Supremos Nos. 261/2013 de 19 de julio, 164/2013 de 13 de mayo y Resolución de Sala Plena No. 054/2014 de 29 de abril, y que las Ordenanzas Municipales No. 08572009 de 15 de septiembre de fs. 286 y 130/2009 de 15 de diciembre de fs. 1 a 2, habrían sido dictadas en vigencia y aplicación de la Ley 2028 y en vigencia del DS. de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884, siendo que el art. 7 habría sido derogado por Decreto Ley en su at. 4, en ese entendido, el Juez de primera instancia no tendría competencia para conocer esta acción, por lo que correspondería anular este proceso hasta el auto de admisión de la demanda, para que inicie y concluya con un Juez competente que sería la Sala Plena del Tribunal Departamental de Tarija.

Por otro lado señala que, el Tribunal de segunda instancia, sólo habría resuelto el primer, segundo y tercer agravio de manera conjunta sin hacer distinción punto por punto, y con respecto al último agravio, no existiría una argumentación que toque el fondo del mismo, por lo que se habría infringido el art. 236 del Adjetivo Civil, citando y haciendo conocer al efecto, lo que contendría la SC. No. 0683/2013 de 3 de junio, SC. No. 0780/2014 de 21 de abril, SC. 363/2012 de 22 de junio, AS. No. 2015 de-01-14.

En el fondo:

Acusa, error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1, 20, 96-106 de obrados, por cuanto los juzgadores de instancia no habrían otorgado la tasa legal a la ordenanza municipal No. 130/2009 de 15 de diciembre de 2009, que habría establecido como precio total por los tres lotes No.10, 11 y 12, $us.93.293,83.- equivalentes en bolivianos a Bs.651.18.-, de esa manera consideran los recurrentes, que se habría violado el art. 1297 y art. 399 del Código de Procedimiento Civil.

En base a esos argumentos solicitan, anular el proceso por falta de competencia hasta fs. 257 de obrados, inclusive o anular el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución congruente y motivado, o en su defecto se case la referida resolución y se declare improbada la demanda.

En cuanto al recurso formulado por Bertha Alfidia Carrazana Jiménez, siendo similar al contenido y al petitorio del anterior recurso, se hace innecesario su resumen.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Para el caso de autos se deberá tener presente lo dispuesto en la Sentencia Constitucional No. 0565/2015-S3 de 10 de junio en el punto III.2.- de los Fundamentos Jurídicos de dicho fallo, que indica: “Del instituto jurídico de la expropiación y el justiprecio La SCP 0486/2013 de 12 de abril, señaló que: “Corresponde hacer referencia al instituto de la expropiación que evidentemente afecta los principios liberales de la propiedad privada (absoluto, perpetuo y exclusivo) pero dicho objetivo no podría materializarse si no se dotara debidas formalidades y garantías al procedimiento de expropiación. En este sentido, si bien el art. 56 de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo a la vez el art. 57 de la Norma Suprema, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, indicando que: 'se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…', que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una '…previa indemnización justa…'. La Ley de Expropiaciones en su art. 1, indica que: 'Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización'; asimismo, la referida Ley desarrolla el procedimiento para que esta se haga efectiva; es decir, que la Ley de Expropiaciones dispone los pasos o etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación. Al respecto, la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con lo establecido en la Constitución en esta materia, señala lo siguiente: '…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización'. La misma Sentencia Constitucional, refiriendo al incumplimiento del pago indemnizatorio y la vía para hacerlo efectivo indica que: '…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización…'".

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

La normativa preceptuada por el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia del art. 106 de la Ley Nº 439, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde hacer las siguientes consideraciones:

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil

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Criterio

"... los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a su conocimiento, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la demanda es por el pago de la expropiación, siendo esa la pretensión demandada se concluye que a través de las acciones interpuestas el actor pretende que los tribunales ordinarios emitan un pronunciamiento por medio del cual se fije el justiprecio, aspectos que como se desarrolló precedentemente debieron ser planteados dentro el mismo trámite administrativo de expropiación".

Datos del proceso

Proceso
Ordinario sobre fijación de justiprecio por expropiación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0731/2016Fuente oficial