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TSJ

AS/0731/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 72/2016

Parte Acusadora : Guillermo Inocencio Vega Mamani y otra

Parte Imputada : Martha Adriana Vega Mamani y otro

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 445 a 447, Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2016 de 12 de febrero, de fs. 434 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermo Inocencio Vega Mamani y Segundina Flores Vega contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2014 de 29 de diciembre (fs. 410 a 412 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago de daño civil que deberá ser calificado conforme a procedimiento; asimismo, se dispuso el beneficio de la Suspensión Condicional de la pena y en cuanto al delito de Despojo tipificado por el art. 351 del CP, los declaró absueltos.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Martha Adriana Vega Mamani y Mario Maquera Torrez (fs. 421 a 423), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 014/2016 de 12 de febrero (fs. 434 a 435 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 20 de abril de 2016 (fs. 436), solicitaron explicación (fs. 437 y vta.), que fue rechazado por Auto de 22 de abril de 2016 (fs. 438), notificados con tal determinación el 11 de mayo de 2016 (fs. 439), interpusieron recurso de casación el 18 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes previa invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, denuncian que el Tribunal de alzada no observó lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que la Resolución debió circunscribirse a los aspectos cuestionados, lo que –afirman- no ocurrió; asimismo, identifican el punto reclamado en su recurso de apelación restringida referido a que la sentencia en su acápite denominado fundamentación probatoria intelectiva y jurídica incurrió en valoración defectuosa de la inspección ocular y la prueba literal consistente en el Testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil sobre la demanda de división y partición, que contendría el acta de sorteo de hijuelas plenamente individualizadas efectuada el 29 de mayo de 2006, antes del supuesto ilícito; empero, no habría sido observado por la Juez de mérito incumpliendo con el art. 13 del CPP; puesto que, no les asignó el valor correspondiente a las pruebas de descargo, aseveran que de haberse realizado la valoración de acuerdo a la sana crítica, lógica jurídica y responsabilidad, habría concluido que no incurrieron en el tipo penal por el que fueron acusados, es más hubiere señalado que no era competente para resolver la controversia, ya que mediante la prueba documental se demostró que el conflicto entre los propietarios del bien inmueble en cuestión, estaba en manos del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil en cuya instancia ya existió una sentencia ejecutoriada con la respectiva división y partición para cada uno de los copropietarios; empero, no observó el principio de objetividad ni verdad material, que de seguro afirman le hubiesen permitido al Juez de mérito emitir una resolución debidamente fundamentada, pero no lo hizo vulnerando los derechos al debido proceso, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, la garantía a una justicia transparente y objetiva, lo que conllevaría a establecer que se incurrió en flagrante inobservancia y violación de derechos; y, garantías constitucionales incidiendo en defecto absoluto previsto por el art. 160 inc. 3) del CPP.

Concluyen, alegando que el Tribunal de alzada debió observar lo resuelto en el Auto Supremo 390 de 21 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Guillermo Inocencio Vega Mamani y otra
Demandado
Martha Adriana Vega Mamani y otro
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0731/2016-RAFuente oficial