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TSJ

AS/0731/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2017-RA

Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente : Cochabamba 90/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Rose Mary Solíz Arévalo

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 280 a 282 vta., Rose Mary Solíz Arévalo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015, de fs. 202 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Tentativa de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2011 de 22 de marzo (fs. 123 a 132 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a la imputada Rose Mary Solíz Arévalo autora de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) y 5) y “252-8” del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Rose Mary Solíz Arévalo formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 144), resuelto por Auto de Vista de 12 de agosto de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 206), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 1 de julio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 280 a 282 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente solicita que, denunció como primer argumento de su recurso de apelación restringida, que la sentencia incurrió en error “in procediendo” nulidad de obrados por vulneración de procedimiento; puesto que, el Tribunal de Sentencia al haber resuelto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en Sentencia constituiría defecto absoluto; puesto que, dicha excepción es de previo y especial pronunciamiento, por lo que afirma debió ser resuelto antes del proceso principal; sin embargo, el Tribunal de alzada habría señalado que de la revisión del cuaderno procesal mediante memorial de 1 de marzo de 2011, la imputada solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo el Tribunal de origen, mediante proveído de 1 de marzo de 2011 que se consideraría en juicio oral, motivo que no fue de observación alguna por la apelante, quien no planteó el recurso de reposición, que a ello se sumó que en el acta de audiencia de juicio oral verificó que en el momento procesal establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la defensa de la imputada reiteró el planteamiento del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por memorial de 1 de marzo de 2011 solicitando que se considere el mismo; disponiendo el Tribunal de Sentencia que el incidente sería resuelto en sentencia, en cuyo efecto la apelante no habría realizado anunció de reserva de apelación respecto a esa determinación, por lo que le resultaba improcedente la apelación; no obstante, asevera la recurrente que su persona denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que la figura de reserva de recurrir no aconteció dado que la excepción no fue analizado en audiencia de juicio oral, sino deferido a la sentencia, no cumpliendo el Tribunal de Sentencia el procedimiento correspondiente, existiendo vulneración al debido proceso por inobservancia del principio de legalidad y taxatividad, ya que la excepción inoportunamente resuelta vulnera su derecho a la defensa, constituyendo defecto absoluto, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, debió ser analizada en audiencia de juicio oral; empero, se había obrado de manera contraría, no cumpliéndose los arts. 314 y 345 del CPP, por lo que considera que su impugnación sí tenía mérito, que implicaba la anulación de la sentencia y del juicio oral, ordenando la reposición por otro Tribunal de Sentencia, hasta ser resuelta la excepción de acción penal por duración máxima del proceso antes de ingresar a la sustanciación del juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación

correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rose Mary Solíz Arévalo
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/0731/2017-RAFuente oficial