Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 731/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: CB – 53 – 17 - S
Partes: Félix Peña Zambrana. c/ Herederos de Rosaura Zambrana y Nicolás
Zambrana Carrillo, Ricardo, Jaime, Demetria y Bertha Zambrana
Zambrana, y presuntos interesados.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 681 vta., interpuesto por Demetria Ricardo, Bertha y Jaime Zambrana Zambrana, estos dos últimos representados por David Condarco Aguilar y Mario Edgar Salinas Gamarra, impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 671 a 675, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contratos seguido por Félix Peña Zambrana contra los recurrentes y presuntos interesados, el Auto de fs. 690 de concesión del recurso, la admisión de fs. 696 a 697, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Félix Peña Zambrana presentó demanda cursante de fs. 21 a 28 vta., y aclaración de fs. 51 a 52, en contra de Ricardo, Jaime, Demetria Rosario, Bertha Zambrana Zambrana en calidad de herederos de Rosaura Zambrana Camacho y Nicolás Zambrana Carrillo y además contra presuntos interesados, en la vía ordinaria, de nulidad del contrato de venta de acciones y derechos celebrado mediante documento privado de 8 de febrero de 1964, reconocido en la misma fecha, ante el Juez Parroquial Nº 7 de Quillacollo e inscrito en la Oficina de Derechos Reales el 26 de octubre de 1973, en el libro de Propiedad de la Provincia Quillacollo. Habiendo sido legalmente citados los demandados contestaron Jaime Zambrana Zambrana por una parte y por otra, Demetria Rosario y Ricardo Zambrana Zambrana oponiendo excepciones. También se citó, mediante edictos, a los presuntos interesados designándose Defensor de Oficio al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha quien opuso excepciones de falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho.
2.- La Jueza Público Civil y Comercial Nº 1 de ciudad de Quillacollo, pronunció Sentencia el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 609 a 613, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, así como por el Defensor de Oficio, sin costas. En su mérito, declaró nulo el documento del 8 de febrero de 1964, suscrito entre el actor Félix Peña Zambrana con Nicolás Zambrana y Rosaura Zambrana y la cancelación del registro en Derechos Reales efectuado el 26 de octubre de 1973, a fs. 567 y Pdta. 1476 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, al efecto, en ejecución de sentencia se franquee el Testimonio por secretaría, aclarándose que los alcances de la sentencia se circunscriben solo al documento referido.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada y el actor, mereció el Auto de Vista de 30 de marzo de 2017, que Anuló obrados con reposición disponiendo que la A quo, antes de admitir la demanda que dio origen a este proceso, ordene que el demandante identifique a los actuales propietarios y/o poseedores del inmueble y amplié su demanda contra ellos a fin de garantizar la emisión de una sentencia que obedezca a los principios y normativa establecidas en dicha resolución. En el análisis del caso concreto, el Tribunal de Alzada evidenció que la Sentencia no se pronunció sobre todas las pretensiones contenidas en la demanda, siendo de ese modo incongruente con la demanda, debido al petitorio de reivindicación del derecho propietario que el actor aduce tener sobre el inmueble objeto de la supuesta transferencia. Por otra parte, la irregularidad de la Sentencia tuvo su origen en otro acto omisivo en que ha incurrido la A quo, que tenía la obligación de ordenar la citación de todos aquellos cuyos derechos puedan ser afectados con el fallo de primera instancia, antes de admitir la demanda por lo que se debió identificar los nombres de los actuales titulares del inmueble, pues es evidente que no podrían declararse nulos los actos en los que devinieron como propietarios o poseedores, sin antes darles la oportunidad de asumir defensa y ser vencidos en juicio. Más aún, cuando la demanda persigue la reivindicación del inmueble que está en posesión de terceras personas. En el caso, debió ordenarse la integración de litisconsorcio pasivo necesario por lo que fueron vulnerados los principios constitucionales de la legítima defensa en juicio y el debido proceso. Las referidas irregularidades son insubsanables por lo que se concluyeron que deben adoptarse medidas de saneamiento procesal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por los demandados Demetria Rosario, Ricardo, Bertha y Jaime Zambrana Zambrana, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1.- Acusaron que no se vulneró el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (nulidad de obrados) ni el art. 251 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al principio de especificidad, debido a que los presuntos interesados fueron citados por edictos, defendidos y representados por el Defensor de Oficio, por lo que fue errada la determinación asumida de la nulidad de obrados.
Se tramitó la presente causa cuidando el debido proceso y en sentencia, bajo el principio de congruencia, se asumieron determinaciones que no afectan los derechos de los presuntos interesados (actuales propietarios de los inmuebles transferidos). No se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, no existió vicio procesal conforme las previsiones de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, ya que los terceros propietarios fueron debidamente defendidos y representados en juicio.
Añadieron que procede el recurso de casación en la forma cuando el Tribunal de apelación, no ha resuelto la expresión de agravios sometidos a su competencia y en este caso, se ha omitido pronunciamiento sobre el fondo de las apelaciones disponiendo nulidad inexistente porque en el proceso no existe falta de algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente en la nulidad, decisión ilegal porque su desatención u omisión causa perjuicio de más de 5 años de tramitación del juicio del asunto controvertido y donde todos los sujetos procesales comprometidos en el juicio son personas de la tercera edad.
En el fondo.
1.- Alegan que se incurrió en causal del recurso de casación en el fondo, al haberse aplicado erróneamente el art. 237.4) del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la nulidad del proceso, decisión innecesaria, porque dados los elementos fácticos o reales concurrentes en el proceso correspondió fallar en el fondo las apelaciones, para no hacer reiterativamente inútiles todas las actuaciones procesales, lo cual se traduce en aplicación indebida de la ley o causal de casación por violación a la ley que encuentra incuestionablemente demostrada.
Petitorio.
Solicitaron en la forma, que se anule el Auto de Vista; y en el fondo se case deliberando declararse improbada la demanda.
El demandante, Félix Peña Zambrana no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De los principios de eficacia, eficiencia y verdad material.
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