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TSJ

AS/0731/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 29/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Braulio Callamullo Hidalgo

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio del 2018, cursante de fs. 93 a 99 vta., Braulio Callamullo Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, de fs. 68 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Colque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 7 de febrero (fs. 20 a 46), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Braulio Callamullo Hidalgo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Braulio Callamullo Hidalgo (fs. 49 a 54), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 15/2018 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 22 de junio del 2018 (fs. 86), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Haciendo referencia a la parte dispositiva del Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, el recurrente aduce que con base a “esa sentencia constitucional”, se debe admitir su recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; toda vez, que el mismo sería contradictorio al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, que exige a los Tribunales Superiores, fundamentar todos y cada uno de los puntos expuestos en la apelación, al respecto refiere que la resolución de alzada no cumplió con ese principio de fundamentación suficiente y razonable en los términos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obligación que habría sido ratificada por las Sentencias Constitucionales 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero. Asimismo hace referencia a los supuestos hechos análogos, señalando que el Tribunal de apelación al igual que el Tribunal de Sentencia no revisó ni valoró las pruebas, a fin de dar una explicación y fundamentación jurídica, tratando únicamente de justificar la mala valoración de la prueba en el fallo de mérito, por lo que refiere que el Tribunal de alzada, infringiría la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2004 y 562 de 1 de octubre del 2004, al dictar un fallo sin la debida fundamentación, objetividad y las reglas de la sana crítica y lógica “(…) siendo que se basan en manifestar que no son suficientes para generar la convicción de la autoría del acusado, lo que se explicara a continuación.” (sic). Continúa haciendo referencia a los hechos por los cuales fue condenado, resaltando que se le impuso la pena de cuatro años de reclusión, por tres días de impedimento, los cuales fueron dados a la supuesta víctima por los hematomas que presentaba en el brazo derecho, producto del forcejeo que hizo con la parte afectada.

Refiere que en el Auto de Vista el Tribunal de apelación señaló que fue condenado por Feminicidio, lo cual considera garrafal y no un simple error de typeo; asimismo refiere que su recurso de apelación restringida fue fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada habría resuelto el defecto previsto por el inc. 5) del CPP, referida a la falta de fundamentación, insuficiencia o que la misma sea contradictoria; lo cual a decir del impetrante vulneraría el derecho a tener autoridades judiciales idóneas que resuelvan con objetividad, imparcialidad, independencia, “legal de la prueba” (sic), pues independientemente de la violación al debido proceso y seguridad jurídica, su recurso estaría sustentado en el defecto de sentencia que describe como defecto que “la sentencia se base en hecho inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. Bajo el título de “EXPLICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN” (sic), refiere que ningún testigo refirió haber visto la agresión física; asimismo el perito Walter Flores Espinoza no habría determinado la lesión por causa de un puñete, por lo que la versión de la víctima sería contradictoria con lo que refleja el examen médico, por otro lado lo manifestado por el asignado al caso tampoco demostraría la agresión. Continúa refiriéndose a la “DOCTRINA LEGAL APLICABLE” (sic), el cual es transcrito; empero, no especifica qué resolución emitió dicha doctrina; seguidamente expone la aplicación pretendida, solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Braulio Callamullo Hidalgo
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0731/2018-RAFuente oficial