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AS/0731/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada por terceros

El recurrente aduce que el Tribunal de alzada ha omitido examinar el certificado alodial de tradición de fs. 642 a 643 y 527 a 529, los cuales acreditan que María Delia Bravo Justiniano vende a Juan Lorgio Gutiérrez el bien en debate y este posteriormente devuelve el inmueble a su verdadero y legiti...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas de registro en
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 731/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: SC-31-19-S

Partes: Javier Lorgio Landívar Salinas c/ Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y

otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas de registro en

Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1306 a 1313, presentado por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza impugnando el Auto de Vista Nº 541/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 1297 a 1299, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas de registro en Derechos Reales, interpuesto por Javier Lorgio Landivar Salinas contra el recurrente, María Delia Bravo Justiniano y la oficina de Derechos Reales; el Auto de Concesión de 21 de febrero de 2019 de fs. 1322; el Auto Supremo de Admisión N° 281/2019-RA de 25 de marzo; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Lorgio Landivar Salinas mediante memorial de fs. 446 a 451, subsanado a fs. 501, interpuso acción ordinaria de nulidad por simulación de escrituras públicas y cancelación de partidas de registro en Derechos Reales contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, María Delia Bravo Justiniano y la oficina de Derechos Reales, que sustanciado el proceso el Juez Público Civil y Comercial N°1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 19/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1261 a 1263 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal.

2. Determinación que fue impugnada de apelación por la parte demandante por escrito de fs. 1267 a 1274 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 541/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 1297 a 1299, que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 y declaró PROBADA la demanda de fs. 446 a 451. Consecuentemente, declaró la nulidad del contrato privado de transferencia suscrita entre Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y María Delia Bravo Justiniano de 22 de octubre de 2001, así como también la cancelación total del documento inscrito en Derechos Reales el 19 de agosto de 2002 bajo la Matrícula Nº 70110990037561, Asiento 2, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Sostiene que el juez A quo no realizó una correcta valoración probatoria, pues al encontrarse frente a un proceso de nulidad por simulación de documento privado de transferencia, suscrito entre Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y María Delia Bravo Justiniano en fecha 22 de octubre de 2001 y la consecuente cancelación de su Matrícula Nº 7011990037561, asiento A2, afirma que existió perjuicio ocasionado al hoy demandante como consecuencia del referido contrato, lo cual se desprende analizando las pruebas donde se demostró la existencia de gravámenes en los asientos B2, B3 y B4, el primero de 02 de abril de 2002 que son anteriores al contrato de compra y venta, así como los informes emitidos por el Jefe del Dpto. de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 14 de octubre de 2013, donde señala que el inmueble en debate pertenece o se encuentra a nombre de Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, otra prueba que resalta de no ser analizada es el avaluó de fs. 894 a 898, que en su contenido pone de manifiesto, que el bien demandado ostenta un valor de $us. 91.200, sin embargo, el contrato de transferencia que se cuestiona fue realizado sobre el valor convenido de Bs. 8.000, demostrándose que el contrato se lo realizó a efectos de perjudicar al demandante.

3. Determinación que fue recurrida en casación por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza de fs. 1306 a 1313, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Aduce que el Tribunal de alzada ha omitido examinar el certificado alodial de tradición de fs. 642 a 643 y 527 a 529, los cuales acreditan que María Delia Bravo Justiniano vende a Juan Lorgio Gutiérrez el bien en debate y este posteriormente devuelve el inmueble a su verdadero y legitima propietario, demostrando que la resolución recurrida quebranta el principio de verdad material.

2.- Expresó que el Auto de Vista para sustentar su resolución desconoce la competencia de la oficina de registro de Derechos Reales de Santa Cruz, al otorgar validez a un informe administrativo de fs. 984 a 987, cuando dicha autoridad no es competente para acreditar el derecho propietario, obviando el registro de los derechos reales sobre la propiedad privada urbana.

3.- Que el Tribunal de alzada con falta y desconocimiento de la norma usa un sistema no permitido de valoración como es el de la libre convicción, ya que no fundamenta ni justifica con respecto a sus conclusiones, falseando a la verdad de creer lo falso por verdadero.

4.- Conculcación del art. 192 del Código Procedimiento Civil, ya que no expresó el porqué de las conclusiones arribadas, falseando a la verdad de creer por verdadero lo falso, el Auto de Vista está basado en puras suposiciones y mentiras.

5.- Señaló que si bien la resolución de segunda instancia se pronunció sobre la tercería de dominio excluyente, dicha tercería tiene la calidad de cosa juzgada sustancia formal y material, y el demandante al no activar dentro del término legal en la vía ordinaria la revisión de la tercería ha consentido su ejecutoria, no pudiendo modificar esa resolución a través de otro proceso ordinario (como el actual), ni interponer ningún recurso ordinario o extraordinario, en síntesis acusa que la demanda resulta inadmisible, sobre todo si el contrato de compra y venta entre Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Carmen Delia Bravo Justiniano reúne todos los requisitos legales exigidos por el art. 452 del Código Civil, resultando ley entre partes, porque no daña ni aprovechan a un tercero, resultando inviable dicha demanda

6.- Asimismo, manifiesta que el art. 366 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1514 del CC, establece un plazo de interposición de demanda y al no haber planteado su demanda dentro de dicho plazo, caducó el derecho para revisar los actuados en el proceso ejecutivo y toda resolución relacionada, pues al margen de alcanzar una cosa juzgada formal también adquirió el carácter de cosa juzgada material, resultando inviable revisar lo ya juzgado de acuerdo a lo normado por el art. 515 del Código Civil.

7.-Alegó vulneración del art. 180 de la CPE, en sí de los principios de legalidad, transparencia, probidad, honestidad, eficacia, verdad material y debido proceso.

Contestación al recurso de casación.

Incide en que el recurso de casación corresponde ser declaro improcedente, porque si bien hace cita de varios artículos, incurre en serios errores de interpretación jurídica, asimismo que las denuncias son subjetivas y sin examinar en su caso los alodiales de fs. 642 a 643 y 527 a 529, situación que torna en inviable su estudio.

Asimismo, expresa que se está pretendiendo usurpar la legitimación de la codemandada, sin que se cuente con poder alguno que autorice su representación, lo que hace inviable considerar las documentales que la involucran.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

Así también, el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

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Máxima

LAS PRESUNCIONES COMO MECANISMOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO INVOCADA POR UN TERCERO Para el caso de la simulación estas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).

Datos del proceso

Demandante
Javier Lorgio Landívar Salinas
Demandado
Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas de registro en
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2019AS/0731/2019Fuente oficial