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TSJ

AS/0731/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 91/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edgar Hermógenes Patana Ticona

Delitos       : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs. 519 a 526, Edgar Hermógenes Patana Ticona, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Carmen Soledad Chapetón Tancara, representando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y Rafael Arcángel Quispe Flores en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2017 de 5 de julio, de fs. 375 a 392, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Hermógenes Patana Ticona autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y contenido en el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, siendo absuelto por la comisión del delito de Conducta Antieconómica descrito en el art. 224 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 402 a 407) el imputado (fs. 408 a 421 y complementación fs. 423 a 427), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 433 a 436 y adhesión de fs. 438) y adhesión del Ministerio Público (fs. 453 y vta. y fs. 466 y vta.), opusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia de las cuestiones planteadas en las acciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; e, improcedentes las cuestiones formuladas en el recurso de Edgar Hermógenes Patana Ticona; disponiendo la anulación parcial de la Sentencia apelada, “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic), confirmándola “con relación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes revisto en el art. 154 del CP”, a tiempo de ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de sentencia a efectos de la sustanciación de juicio por el delito de Conducta Antieconómica.

El 5 de abril de 2019, el Auto de Vista recurrido fue notificado al imputado y éste presentó su recurso de casación el 12 de igual mes y año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de antecedentes del caso concreto y norma habilitante en este estadio procesal, el recurrente plantea como motivos de su recurso:

Bajo el rótulo de “ilegalidad sobreviniente del AV N° 96-A/2018” (sic) el recurrente denuncia que esta resolución fue emitida fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando que a pesar de que el 23 de agosto de 2118, se llevó a cabo la audiencia de fundamentación complementaria, empero el citado fallo está fechado al 12 de octubre de 2018, agregando que “incluso la numeración 96-A es sospechosa de no ser la adecuada, tomando en cuenta que en el mismo proceso y frente a una apelación incidental se emite la Resolución N° 200/20189 de 28 de septiembre…que por procedimiento tiene que ser resulta antes de la apelación restringida” (sic). Considerando que el plazo de 20 días estatuido en la norma procesal citado, el recurrente solicita la aplicación de la doctrina legal del AS 344 de 17 de septiembre de 2002, atinente a la pérdida de competencia por dictación extemporánea.

Considera que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio non bis ídem contenido en el art. 45 del CPP, al ordenar juicio de reenvío únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica “confirmando la Sentencia 07/2017…con relación al delito de incumplimiento de deberes, siendo el mismo fenómeno criminal que fue acusado tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares” (sic). Agrega que el objeto del proceso es conformado por hechos, más no, por delitos o tipos penales, razonamiento contenido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, aclarando que, si bien se refiere al Auto de Apertura de Juicio, deja sentado aquella postura.

En perspectiva del recurrente, ‘haber partido en dos el proceso’, lesiona la garantía de presunción de inocencia, por cuanto los efectos del Auto de Vista impugnado redundarían en un ‘perjuicio negativo y discriminatorio’ contra suya, entendiendo que “cualquier Tribunal de Justicia considerará [su] responsabilidad y culpabilidad directa, puesta que ya [fue] condenado antes por ese mismo hecho” (sic), así como colocarlo en completo estado de indefensión el ingreso a un nuevo juicio oral, tendría una calificación de ‘presunto culpable’.

En ese mismo ámbito, agrega que, en el supuesto de consolidarse la decisión de la Sala Penal Segunda, en la realidad su persona no solamente sería pasible a dos sentencias sobre el mismo hecho, sino eventualmente dos condenas por un mismo hecho, algo que, se halla prohibido por los arts. 117 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia también que el Auto de Vista 96-A/2018, atenta al principio de seguridad jurídica, pues teniendo presente que “el tribunal no encontró elementos de prueba para condenar[lo] por el delito de conducta antieconómica, tampoco tendría que haber elementos para sancionar[lo] por el ilícito de incumplimiento de deberes” (sic) ante lo cual plantea que ante el escenario de una eventual absolución fruto del juicio de reenvío, “se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica…además del incumplimiento del elemental principio in dubio pro reo que está basado en los principios pro actione, pro homine y particularmente el principio de favorabilidad que se encuentra previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado” (sic). Agrega que si el Tribunal de apelación percibía que la Ley sustantiva había sido aplicada incorrectamente debió haber aplicado el art. 116 de la CPE, anulando totalmente la sentencia y ordenando reenvío de juicio, empero, “de ninguna manera partirlo en dos” (sic).

Con el rótulo de “incorrecta valoración de la apelación restringida” (sic), y previa mención al motivo de apelación restringida inherente a los arts. 37, 38, 39 y 40 en relación al art. 154 todos del CP, alega que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta tal argumento violando así el art. 18 parág. II Constitucional. Las expresiones del Auto de Vista 96-A/2018, -aclara el recurrente- conculcan el sentido real del motivo de apelación, pues si se hubo reclamado fundamentación de la sentencia en lo que fue imposición de la pena, no era suficiente la sola presencia enunciativa y numeral de los artículos que hacen a la temática, como tiene expuesto la Sala Penal Segunda, sino que, se reclamaba que para imponer una pena debían antes tenerse en cuenta “circunstancias como la edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior [etcétera] circunstancias [que] necesariamente deben ser desarrolladas por el juzgador” (sic). Asimismo, si el Tribunal de alzada refrendó las consideraciones de la instancia inferior sobre la gravedad del hecho (aclara, que en juicio no se cuantificaron los daños), la edad y la profesión, transgrede la prohibición de toda forma de discriminación por razón de -entre otros- edad y oficio contenida en el art. 14 parág. II de la CPE.

Añade, que la conclusión arribada en torno al delito de Incumplimiento de Deberes por el Tribunal de juicio, considerando una supuesta inobservancia del Decreto Supremo N° 0283 de 2 de septiembre de 2009, constituye un error que fue reiterado en el Auto de Vista impugnado, en el entendido que “de acuerdo al art. 2 del referido Decreto Supremo, [su] ámbito de aplicación…es de 45 a 105 días calendario, es decir desde el 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009 y hasta el 2 de febrero de 2010 cuando se amplía a 150 días” (sic), siendo que dicho cómputo apunta a que “la obligación de racionalizar el parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto…era del alcalde que antecedió a Edgar Patana y bajo ninguna manera de él” (sic). De igual manera, para la aplicación del art. 154 del CP, debió considerarse la aplicación del DS 23318-A, que en sus art. 5 alude a la obligación de los funcionarios subalternos en informar a sus superiores, así como el art. 7, compromete la asignación de funciones y competencias de acuerdo al nivel y responsabilidad de sus cargos, pues, “resulta ilógico, desproporcional y tremendamente injusto que la máxima autoridad sea responsable por la acción u omisión de sus subalternos vulnerando el art. 24 del Código Penal” (sic), siendo similar el hecho la referencia indistinta de las Leyes 2028 y 482, sin especificarse “donde se encuentra la obligación puntual y taxativa para que un alcalde sea el sereno del parque automotor” (sic), como tampoco se diferencia “funciones ejecutivas de los alcaldes y las atribuciones que le otorga el art. 26 de la Ley de Municipalidades con las funciones operativas” (sic). Precisa que, sobre tales aspectos, en apelación restringida invocó el Auto Supremo 17/14-RRC de 24 de marzo, sin que el Tribunal de alzada lo considerase.

Expone que contra la sentencia alegó aspectos relacionados a la verdad material e inadecuada interpretación de la sana crítica con base en el Auto Supremo 85/2013 de 28 de mayo, señalando que la actividad probatoria debió ir circunscrita al periodo de desempeño de funciones de alcalde municipal y la probanza que en esa temporada se haya omitido, rehusado o retardado actos propios a esas funciones; sin embargo, gran parte de los testigos fueron designados con posterioridad a cesar en el cargo. Sobre tal motivo, el Auto de Vista 96-A/2018, de manera errada consideró que no podía revalorizar prueba, y, no obstante, ello afirma que “no…explic[ó] ni justific[ó] sobre las movilidades desaparecidas, exigiendo[le] justificaciones de doble instancia, cuando la solicitud realizada…se basó en el control jurídico de la valoración de la prueba” (sic); el recurrente entiende que con ello el Tribunal de alzada violentó los AASS 348/2005 de 26 de septiembre, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 077/2013 de 4 de abril, 214/2007 de 28 de mayo, 167/2012 de 4 de julio, 438/2005 de 19 de octubre, 515/200 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 535/2006 de 29 de diciembre, configurando un acto que vulnera no sólo su derecho a la impugnación, sino la debida fundamentación.

Finalmente, el recurso expresa que el Auto de Vista 96-A/2018, es falto de fundamentación reiterando cuestiones ya expresadas a lo largo del memorial de 519 a 524 vta.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edgar Hermógenes Patana Ticona
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0731/2019-RAFuente oficial