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TSJ

AS/0731/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 731/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 130/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 175 a 179, interpuesto por Olga Duran Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 165 de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 169 a 170, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Jaime Ronald Solares Taborga, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 186 a 187, el Auto de fs. 188 que concedió el recurso, el Auto Nº 129/2019-A de 22 de abril de fs. 197 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Que dentro de la solicitud de renta única de vejez interpuesta por Jaime Ronald Solares Taborga, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 4372 de 18 de mayo de 2018, cursante a fs. 80, resolvió otorgar en favor de Jaime Ronald Solares Taborga, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 81611 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de bs. 910,75, el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 93, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 352/18 de 10 de agosto, cursante de fs. 111 a 117, confirmando la Resolución Nº 4372 de 18 de mayo de 2018, cursante a fs. 80 de obrados.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 145 a 146, por Auto de Vista Nº 165 de 19 de noviembre adjunto de fs. 152 a 154, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 352/18 de 10 de agosto, ordenando al SENASIR, proceder al recálculo de los aportes realizados por Jaime Ronald Solares Taborga, complementado mediante Auto N° 01 de 4 de diciembre de 2018 cursante a fs. 174 de obrados, ordenando que el SENASIR, incluya en el recálculo, los aportes realizados a la entidad Banco Big Beni S.A., de 01/06/1984 al 04/07/1984, quedando en lo demás vigente y subsistente en su integridad los efectos del auto de vista de fs. 170 y vta.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que Olga Duran Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, manifestando, en síntesis:

En la forma:

Que el auto de vista impugnado, carece de elementos de forma, que las autoridades deben observar al momento de dictar una resolución judicial, debiendo considerar lo previsto en el art. 218 del Código Procesal Civil, referente a los requisitos que debe contener el auto de vista recurrido, citando también lo establecido en el art. 213.II del mismo cuerpo legal.

Adujo que el fallo de segunda instancia, hace mención a los puntos descritos en apelación, más obvia de manera flagrante los extremos de la resolución apelada, siendo que para tomar en cuenta no solo los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una decisión, pues parece que el tribunal de alzada, hubiera actuado con un criterio ya pre-concebido, ya que en ninguna parte de los considerandos del auto de vista recurrido, se puede evidenciar la relación de hecho y de derecho, que luego en aplicación de la sala crítica y valoración correspondiente, dieran paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis.

Que el auto de vista impugnado, solo valora los extremos de la apelación y no así los de la resolución apelada, violentando el principio de igualdad procesal.

Señaló que el auto de vista recurrido, no cumple con el requisito de la exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador de apelación, es la emisión de la Resolución N° 352/18, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, en los que la Comisión de Reclamación del SENASIR, basa sus fundamentos, los cuales no fueron tomados en cuenta por los vocales a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, menos fue objeto de pronunciamiento, limitándose a considerar solo los argumentos del apelante, señalando también que el tribunal de alzada, debió analizar los considerandos y la normativa mencionada en la resolución apelada, de donde se establece que el SENASIR, no actuó discrecionalmente, como se pretende hacer ver en el fallo recurrido en casación, además, es citado tribunal, antes de resolver la apelación planteada por el demandante, debieron identificar y fundamentar si el ente gestor consideró de forma errónea la normativa y obviamente identificar con claridad la parte de la norma que fue mal aplicada o mal interpretada por el SENASIR, con el fin de poder más adelante fundamentar el auto de vista, cosa que no hicieron, viciando de nulidad este fallo.

En este contexto, sostuvo que el auto de vista recurrido, carece de motivación, tal como establece el art. 213 del Código Procesal Civil, norma que manda a que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar que está ante un auto de vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si existe documento fuera la única verdad, o como si se tratara de un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido, no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, limitándose solo a mencionar de manera general las pruebas ofrecidas por el apelante y no considera ni analiza la normativa que rige para el sector de la banca privada, las cuales motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación en su calidad de tribunal de primera instancia.

Por tal razón, denunció como normas transgredidas, los arts. 213, 265 y 5 del Código Procesal Civil.

En el fondo:

Refirió sobre la errónea aplicación de la ley general sobre la especial que hace el tribunal de apelación, realizando una mera transcripción de los arts. 45.I.II,III y IV, 48.II y 115 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de las bolivianas y los bolivianos, de manera genérica establece los derechos de las personas, en cuanto al derecho a la seguridad social y la interpretación de las normas laborales se refiere, recalcando que el SENASIR, en ningún momento está negando el derecho que tendría el asegurado, lo que el ente gestor a través de sus diferentes instancias pretende, es otorgar la renta, pero en apego a las leyes y procedimiento en materia de seguridad social, obligación ineludible por mandato constitucional, previsto en el art. 235, leyes y reglamentos específicos que regulan los alcances y procedimientos que deben seguirse para otorgar una renta con fondos públicos, cualquiera sea su modalidad, en este caso una renta de vejez, habiendo el SENASIR aplicado al presente caso la RA N° 774 de 20 de octubre de 1999, RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005, que señalan que para proceder a las certificaciones de la banca privada, se hará en base a los estudios matemático actuariales, razón por la cual denunció como normas transgredidas y mal aplicadas, el Manual de Certificación de Salario y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones.

En cuanto a la validez de la documentación supletoria, se debe tomar en cuenta, que las planillas con as que cuanta el SENASIR, son las auténticas y que en cada una de ellas figura la firma de los funcionarios que trabajaban en ese entonces, por cuanto, como es posible que la UAGRAN, certifique unos aportes que no están contemplados en sus propias planillas, hace suponer que la casa superior de estudios universitarios, tiene doble planilla, hecho que rayaría en delito, motivo por el cual, denunció como normas legales transgredidas, los arts. 45, 67 de la ley N° 1178, RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005, RA N° 774 de 20octubre de 199 y RM N° 618 de 6 de noviembre de 2001.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0731/2019Fuente oficial