Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 731/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 407/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 295, interpuesto por José Manuel Orihuela Peñaranda en representación de Industria Venado S.A., contra el Auto de Vista Nº 189/2019 de 23 de septiembre de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Fernández Sarmiento contra la empresa demandada, el Auto N° 204/2020 de 17 de septiembre a fs. 299 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 407/2020-A de 9 de noviembre de fs. 308 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia 062/2018 de 21 de marzo de fs. 252 a 257, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta mediante memorial de fs. 30 a 33, debiendo la empresa demandada cancelar la suma de Bs. 8.061,14 por concepto de:
Tiempo de Servicio 1 años, 3 meses y 19 días.
Sueldo Promedio Indemnizable Bs. 1.842,58
Indemnización Bs.2.400,46
Desahucio Bs. 5.527,74
Aguinaldo de Navidad Bs.1.484,30
Segundo Aguinaldo Bs.1.484,20
Vacación Bs. 583,48
Prima Duodécimas Bs. 557,89
TOTAL Bs. 12.038,17
Menos lo cancelado de fs. 127 de obrados Bs. 4.352,99
Menos lo cancelado de fs. 129 de obrados Bs. 1.484,30
TOTAL Bs. 6.200,88
Multa del 30% Bs. 1.860,26
TOTAL A CANCELAR Bs. 8.061,14
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marisol Chicchi en representación de Industria Venado S.A., de fs. 262 a 265 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 189/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 281 a 282 vta., confirma en parte la sentencia 62/2018 de 21 de marzo y por consiguiente se modifica el monto de la multa a Bs. 3.611,45.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 289 a 295 y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
En el punto 1 se menciona que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo al no haberse valorado la prueba, puesto que no fueron consideradas las causales que motivaron la desvinculación de la trabajadora otorgando de manera equivocada el pago de desahucio, de igual manera no se valoró que después de la desvinculación se le haya pagado a la actora todos los beneficios dentro el plazo establecido en el DS 28699.
De esta manera se puede evidenciar que las conclusiones del Tribunal de Alzada fueron erradas, ya que no revisaron la prueba presentada.
En el punto 1.1. se menciona que se incurrió en violación del art. 271 II del CPC, de esta manera ase evidencia que existió una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, ya que no se tomó en cuenta que a la actora se le otorgaron todos los conceptos demandados sin considerar que se hicieron efectivos distintos pagos que se encuentran a su nombre en las cuentas del Ministerio de Trabajo y en los recibos oficiales de beneficios sociales.
Sobre el recurso de casación en el fondo, el punto 2.1. señala que a la actora no le corresponde el pago de desahucio, ya que la misma infringió con el inc. e) del art. 16 de la LGT, evidenciándose que fue retirada de manera justificada ya que la misma faltaba a su fuente laboral y se retrasaba en el ingreso, de esta forma cursa en el expediente documentación que consiste en reportes donde se podrá advertir que a la actora se le realizo varias llamadas de atención y ante ningún cambio de conducta se tomó la decisión de desvincularla por infringir el art. 16 de la LGT, no correspondiéndole de esta manera el pago de desahucio.
En cuanto al punto 2.2. se puede decir, que este hace mención a que no se habría desarrollado un proceso interno previo a su despido, sin embargo, el Tribunal Supremo estableció en el Auto Supremo 202 de 8 de abril 2015 que no es imprescindible la existencia de un proceso interno administrativo cuando no resulta controvertido.
Por otra parte con el punto 3, se debe manifestar que tampoco corresponde el pago de las primas, ya que la empresa realizo el pago de las mismas como se puede evidenciar en las planillas que cursan de fs. 175 y 176 al cierre de la gestión fiscal 2013-2014 en la suma de Bs. 1.068,50, y de acuerdo a lo establecido en el art. 16 de la LGT el pago de primas no corresponde cuando los trabajadores hubiesen sido retirados.
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