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TSJReiteradora

AS/0731/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

Los recurrentes acusan de una errónea interpretación del art. 128 del Código Procesal Civil y del instituto jurídico respecto a las excepciones previas, por cuanto las excepciones que pudieron ser opuestas por los demandados son aquellas que ataquen la pretensión principal, que resulta ser la divis...

Proceso
División y partición, colación por imputación y entrega de herencia
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 731/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: CH-35-21-A.

Partes: Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo, herederos de Marcelino Bayo Serrudo c/ Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón.

Proceso: División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo, ambos Bayo Matienzo, herederos de Marcelino Bayo Serrudo por escrito de fs. 1003 a 1010 contra el Auto de Vista SCCI Nº 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, seguido por los recurrentes contra Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón, la contestación de fs. 1025 a 1031, el Auto de concesión de 10 de junio de 2021 cursante a fs. 1036, Auto Supremo de admisión Nº 545/2021-RA de 16 de junio cursante de fs. 1041 a 1043 todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 727 a 730, Marcelino Bayo Serrudo, inició proceso ordinario de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, señalando en lo principal que fue instituido heredero forzoso sobre el acervo hereditario de quién en vida fuera su padre, Ermeregildo Bayo Durán, con relación a una parcela de terreno de carácter rústico, situado en el exfundo Kara Punco de esta ciudad con una extensión de 29.1280 ha, cuyo origen se encuentra en la dotación agraria expresado en el título ejecutorial 101087, otorgado a favor de su nombrado padre, indicó que la filiación con su padre fue resultado de un juicio contencioso en el que obtuvo Sentencia favorable y se declaró el reconocimiento de hijo, disponiéndose la adición de su apellido paterno en su partida de nacimiento.

Dirigió su acción contra Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón, quienes una vez citados con la demanda, respondieron negativamente (fs. 754 a 764 y 769 a 780), formularon demanda reconvencional de prescripción de declaratoria de herederos, cancelación de inscripción en Derechos Reales y prescripción de la acción del derecho a pedir herencia, planteando además excepciones previas de prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción del derecho a pedir la herencia.

Tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Definitivo Nº 36/2021 de 19 de febrero (fs. 948 vta., a 951) declarando PROBADAS las excepciones previas de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la acción del derecho a pedir la herencia, con costas al demandante Marcelino Bayo Serrudo.

2. Apelado el Auto Definitivo por los demandantes Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo, ambos Bayo Matienzo, herederos de Marcelino Bayo Serrudo (fs. 954 a 956), dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI Nº 128/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 992 a 996 CONFIRMANDO el Auto Definitivo Nº 36/2021 de 19 de febrero, argumentando en lo principal: a) Que la madre de Marcelino Bayo, la Sra. Prima Serrudo, el año 1969 inició una demanda de alimentos, conocida hoy como asistencia familiar en la que manifestó que su hijo fue reconocido por Ermeregildo Bayo Durán, quién en aquel proceso reconoció la condición de hijo de Marcelino Bayo Serrudo, por lo que desde antes de la presentación de aquella demanda, se tenía la relación de filiación reconocida y aceptada entre los nombrados, momento en el cual además Ermeregildo Bayo solicitó la entrega de su hijo que en ese entonces contaba con 5 años de edad, con base en el certificado de nacimiento en el que consta la filiación de Marcelino Bayo Serrudo, por tanto el proceso de alimentos y la prueba inmersa en el mismo, se constituyen en el elemento probatorio que acredita la antigüedad de la data de filiación existente entre ambos; b) Las excepciones previas se constituyen en medios de defensa que las partes pueden interponer, las que atacan al procedimiento y no al fondo del proceso o al derecho controvertido; c) El Auto apelado sol establece como desistidas las demandas reconvencionales y no así las excepciones ni la respuesta a la demanda principal; d) El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, datan del año 1975, donde el art. 642 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el derecho a declararse heredero no es ni era imprescriptible, empero, las reglas del Código Civil establecen que el derecho a peticionar la herencia de forma pura y simple prescribe en diez años; e) Las declaratorias de herederos son trámites voluntarios, que no causan estado, siendo posible oponerse a ella mediante los mecanismos jurídicos.

3. Notificados con la resolución de alzada los herederos del demandante, Marcelino Bayo Serrudo, Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo, ambos Bayo Matienzo plantearon recurso de casación, siendo el mismo objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los demandantes formularon recurso de casación por memorial de fs. 1003 a 1010 argumentando lo siguiente:

- Denunciaron la infracción y vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, referido a la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales recurridas, en vista que el Tribunal de Apelación no consideró los argumentos y fundamentos expuestos en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del agravio segundo y los puntos segundo y tercero del agravio séptimo del recurso de apelación planteado por escrito de fs. 953 a 956, habiendo el Juez de primera instancia aplicado indebidamente el art. 223.I del Código Procesal Civil, cuando condenó en costos y costas al demandante, norma que es aplicada cuando el proceso concluye con la Sentencia, que es inexistente en el presente caso donde no se declaró improbada la demanda.

- Denunciaron carencia de fundamentación en las resoluciones de los jueces de instancia, vulneración del derecho a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, en virtud a que el Auto de Vista y su complementación no contienen una fundamentación en derecho, conteniendo criterios personales y subjetivos sin ningún respaldo legal, tampoco se pronunciaron sobre el contenido de la respuesta a las excepciones planteado mediante memorial de fs. 811 a 815, en el que se exponen cuáles fueron los motivos por los que la declaratoria de herederos se hubiere empezado a tramitar el 25 de septiembre de 2012, habiendo su causante Marcelino Bayo Serrudo establecido su filiación paterna con su padre Ermeregildo Bayo Durán a través de la Sentencia pronunciada dentro del proceso de filiación de hijo por reconocimiento implícito, momento a partir del cual recién fue reconocido como hijo con todas las formalidades legales y de donde debió empezarse el cómputo para la prescripción.

- Señalaron que el Auto de Vista recurrido peca de incongruente, por los siguientes motivos: el desistimiento de los codemandados María Felicia, Juan y Carlos todos Bayo Alarcón, dispuesta por determinación judicial, resulta ser con relación a todas y cada una de sus pretensiones y no solo respecto a la demanda reconvencional como erróneamente sostienen los jueces de instancia. El Ad quem, indica que las excepciones atacan al procedimiento y no al fondo del proceso, por lo que no constituyen una pretensión en el marco del art. 365.III del Código Procesal Civil, cuando las pretensiones de los demandados resultan ser todo lo que puedan alegar a su favor, por lo que debe aplicarse esta disposición legal y debió pronunciarse Sentencia de manera inmediata. No existe pronunciamiento respecto a los codemandados Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, y Ubaldo Pascual Bayo Alarcón, quienes al retirar sus excepciones previas, el proceso tendría que continuar contra de ellos. En suma, indicaron que no se consideró que las pretensiones de los nombrados se encuentren desistidas, entre ellas la demanda reconvencional y las excepciones previas por disposición judicial por lo que jamás debieron ser resueltas.

- Indicaron que la declaratoria de herederos de su causante fue realizada con las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicaron los arts. 642 y ss., de esta norma, que establece que la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, normas que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, siendo nula cualquier estipulación en contrario conforme estipulación del art. 90 de dicho Procedimiento, concordante con el art. 5 de la Ley Nº 439, por lo que el Tribunal de alzada vulneró todas las normas citadas, como también vulneró el instituto de herederos o aceptación de herencia, por cuanto los demandados no se opusieron al trámite de declaratoria de herederos tramitada por su causante Marcelino Bayo Serrudo, cuyo Auto Definitivo de 1 de octubre de 2012 que lo instituyó heredero de Ermeregildo Bayo Durán, de acuerdo al art. 9 del Código Procesal Civil, tiene que ser acatado por todas las autoridades y personas individuales y colectivas.

- Finalmente, acusaron interpretación errónea del art. 128 del Código Procesal Civil y del instituto jurídico respecto a las excepciones previas, por cuanto las excepciones que pudieron ser opuestas por los demandados son aquellas que ataquen la pretensión principal, que resulta ser la división de herencia y colación por imputación, como en el presente caso nunca se demandó aceptar herencia o pedirla, los demandados no podían presentar excepciones que ataquen la declaratoria de herederos, sino debían ser excepciones que ataquen la pretensión de división y colación por imputación, no siendo posible atacar un acto consumado, concluido y ejecutado como es la declaratoria de herederos, trámite que debió ser atacado mediante una demanda reconvencional.

Petitorio.

Solicitaron se pronuncie Auto Supremo anulatorio, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista o se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se declaren improbadas las excepciones planteadas por los demandados prosiguiéndose con el proceso y como no podía ser de otra manera se dicte Sentencia declarando probada la demanda principal con costas y costos.

De la contestación al recurso.

Los demandados respondieron al recurso mediante memorial de fs. 1025 a 1031 vta., señalando en lo principal lo siguiente:

Los recurrentes no cumplen con indicar de manera concreta el agravio y cuál el perjuicio sufrido con la resolución impugnada, limitándose a señalar los supuestos errores cometidos por el Tribunal de alzada, deficiencia recursiva que acarrea desde el recurso de apelación, donde igual que ahora no indica qué bien jurídico ha sido afectado con las decisiones de instancia, incurriendo en deslealtad procesal cuando pretende que en recurso de casación se vean aspectos que no fueron reclamados en la respuesta a las excepciones, o en el recurso de apelación.

El recurso de contrario se constituye en uno meramente descriptivo, limitándose a mencionar que el Tribunal de alzada realiza consideraciones subjetivas, no siendo evidente que exista falta de fundamentación por cuanto en alzada se puntualizó que el demandante se benefició con una pensión alimenticia, no siendo evidente que tuvo la afirmación de los recurrentes en sentido que a partir del años 2012 recién supo de la filiación con su causante, afirmación que denota la mala fe de los demandantes.

No es evidente que exista incongruencia en la resolución recurrida, pues en ella se explica que el art. 365.III del Código Procesal Civil, en lo que respecta al desistimiento nunca pudo enervar el valor de las excepciones, más aún si se considera que la excepción es la acción del demandado, debiendo interpretarse esta disposición legal en concordancia con las formas extraordinarias de conclusión de un proceso.

En caso de que no hubiere existido oposición en el trámite de declaratoria de heredero instaurado por el causante de los demandantes, no significa que no pueda cuestionarse por otro medio como un proceso ordinario la situación hereditaria incluida la forma o el medio de prescripción como excepción previa, no existiendo ninguna norma que prohíba la interposición de una excepción.

La parte recurrente disfraza su pretensión jurídica de entrega de herencia con otros términos como división de herencia o colación por imputación, por lo que las excepciones fueron correctamente opuestas y se encuentran relacionadas estrictamente con la pretensión de los demandantes.

Los recurrentes nunca expusieron a tiempo de contestar las excepciones en sentido que la declaratoria de herederos de su causante debió ser atacada por medio de una demanda reconvencional no así por medio de una excepción de prescripción, por lo que, ahora no pueden reclamar este aspecto en fase recursiva de casación.

Petitorio.

Solicitaron se declare inadmisible el recurso o en su caso infundado, con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC Nº 1588/2011 R, de 11 de octubre, determinó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” Por su parte, a través de la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. De la naturaleza de las excepciones.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA/ Sólo puede ser interpuesta por los herederos forzosos y legales, siempre que se demuestre litigiosidad entre herederos y con ese fin deben ineludiblemente demostrar que su causa deviene de una aceptación de la herencia (legitimación), caso contrario estarían inhabilitados para interponer dicha excepción.

Datos del proceso

Demandante
Irene Matienzo Daza Vda. de Bayo, Guisel Romina y Juan Marcelo ambos Bayo Matienzo, herederos de Marcelino Bayo Serrudo
Demandado
Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María Felicia y Juana todos Bayo Alarcón.
Proceso
División y partición, colación por imputación y entrega de herencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Eduardo Couture, conceptualiza la excepción y dice: " La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción". Carnelutti expresa que la excepción es: " Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor" y Chiovenda, G. apunta que la excepción es: "Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión".

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