Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 731/2022
Fecha: 04 de octubre de 2022
Expediente: LP-81-22-S.
Partes: Betty Lupe Zeballos Vda. de Santisteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos Santiesteban Zeballos c/ María Delia González representada por Ryan Larrea Cruz.
Proceso: Nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz contra el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, visible de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos de apellido Santiesteban Zeballos contra la recurrente; el escrito de respuesta de fs. 312 a 316; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022, visto a fs. 317, el Auto Supremo de Admisión N° 632/2022-RA, de 02 de agosto, obrante de fs. 324 a 325 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito que cursa de fs. 64 a 68, reiterado y subsanado a fs. 104, 109 y 112, Betty Lupe Zeballos Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos de apellido Santiesteban Zeballos, promovieron demanda de nulidad de contrato más el pago de daños y perjuicios, dirigido en contra de María Delia González, quien mediante memorial que discurre de fs. 156 a 158 vta., respondió negativamente y postuló excepción de demanda defectuosa, y de petición propuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, que fue atendida por la resolución N° 321/2021, de 12 de agosto, a través de la cual fueron desestimados los referidos medios de defensa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, obrante de fs. 243 a 249, donde la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito se dispuso que la parte demandada devuelva la suma de $us. 180.000 a los demandantes, en el término de tres días.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, mediante memorial a fs. 261 a 266 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SO-179/2022, de 05 de abril, cursante a fs. 289 a 293, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la Sentencia N° 405/2021, de 01 de octubre, de fs. 243 a 249, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
A fs. 8 y 10 cursa un folio real y un contrato de compraventa, respectivamente, a través de los cuales se verifica que en el bien transferido no se encuentra determinada la superficie; asimismo, no se señala la numeración del inmueble, no se especifica colindancias, ni referencias de ubicación, aspectos que en resumen hacen denotar que el contrato carece de un objeto determinado o determinable, más aún cuando no existe acuerdo por intermedio del cual se establezca el modo por el cual podría ser determinado.
De acuerdo con el contenido del escrito de demanda de fs. 64 a 65, se advierte que el demandante sí postuló como una de las causales que vician el objeto del contrato de compraventa de 29 de mayo de 2014, que el objeto de la venta no se encuentra determinado en metros cuadrados, ya que se transfirió una superficie de 00.00 m2 que nunca se llegó a determinar, ni siquiera con la aclaración de datos técnicos (de nombres) que hizo René Santiesteban Velásquez a nombre de la demandada María Delia González, resultando la decisión emitida por la Juez A quo congruente, siendo la disposición de devolución de dinero uno de los efectos que acarrea la declaratoria de nulidad.
La parte recurrente no señala, no motiva ni fundamenta de qué forma la Juez A quo incurriría en errónea apreciación de los elementos probatorios; así también refirió, sobre la falta de valoración de la prueba de fs. 143 a 155; por una parte, que la prueba de descargo incumple con el voto legal establecido por el art. 1311 del Código Civil; por otra parte, estableció que la prueba de referencia no tiene como contenido la determinación técnica municipal del predio transferido, ni de otra índole administrativa para realizar aclaraciones de superficie y ubicación, careciendo de pertinencia para la resolución de la causa.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Delia González representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, se observó que éste contiene los siguientes reclamos:
En cuanto a la forma.
Denunció la violación del art. 265 del Código Procesal Civil porque el Tribunal Ad quem no absolvió el agravio expuesto en el otrosí 1 del recurso de apelación de fs. 261 a 266, lo cual vicia de incongruencia omisiva el veredicto impugnado.
Refirió que la causa se encuentra viciada de nulidad procesal, porque se le privó de la posibilidad de participar de una audiencia de conciliación previa, con el falso argumento que la demandada vive en otra ciudad, cuando a fs. 4, 10 y 146 se advierte que la demandada reside en el departamento de La Paz.
Reclamó que el veredicto de primera instancia, ratificada por el fallo de Vista recurrido, se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, porque emite pronunciamiento decisorio sobre aspectos que no han sido solicitados en la demanda (nulidad de contrato, por falta de consignación de la superficie de transferencia).
Arguyó que la Sentencia de primer grado confirmada por el Auto de Vista resulta un fallo incongruente por fallar más allá de lo pedido ya que la causa de nulidad se encuentra enraizada en la supuesta ilegalidad de documentos constitutivos del derecho propietario de la demandada, solicitando que se tenga presente.
Refirió falta valoración probatoria de la prueba de descargo aportada por la parte recurrente.
Manifestó que la Juez A quo ignoró valorar la prueba documental que acredita las circunstancias bajo las cuales se suscitó el negocio jurídico de compraventa del inmueble, en el cual los compradores declararon que conocían la situación técnica municipal del predio transferido y asumieron la obligación de sanearlo.
Expresó que por regla general cuando se celebra un negocio jurídico de compraventa el comprador debe tomar posesión de forma inmediata del bien inmueble que adquirió para verificar la existencia de alguna anomalía en el predio transferido, y de inmediato realizar el reclamo al vendedor, no pasados más de cinco años para reclamar la supuesta intromisión de un tercero en el bien transferido, hecho que demuestra un accionar negligente, omisivo e inconsecuente por parte de los compradores, más aún, cuando se incumplió con el mandato 413/2014, que tuvo por objeto la regularización de la superficie y cualquier otra observación del predio transferido, que tienen un carácter subsanable.
Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar la nulidad de obrados hasta fs. 64 o se conmine a la Sala Civil Segunda a responder de manera fundamentada y congruente todos los agravios planteados en el escrito de apelación.
En cuanto al fondo.
Mencionó que la supuesta denuncia de ilegalidad o falsificación de documentos (de declaratoria de heredera) no fue demostrada mediante resolución judicial, por lo que la documentación acusada de falsa continúa firme y subsistente.
Aseveró que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el bien transferido cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, de forma particular con el elemento objeto del contrato, descrito en el art. 485 del Código Civil, ya que éste resulta posible, lícito y determinable, con relación a la superficie de transferencia, aspecto que puede ser subsanado ante las instancias correspondientes, pues lo cierto es que el bien inmueble existe físicamente conforme se advierte de la misma inspección judicial peticionada por la parte demandante.
Relató que en el caso en particular no resulta aplicable la causal de nulidad por falta de objeto, ya que si bien en la minuta de transferencia se consigna una superficie de 00.00 m2, no es una determinación perpetua e insubsanable, ya que la terminología de determinable significa que puede ser susceptible de ulterior perfeccionamiento.
Pregonó que cuando la acción de nulidad prospera el efecto que genera es la retrotracción del negocio jurídico en el tiempo hasta el momento mismo de la celebración, empero, ni en Sentencia ni en el Auto de Vista se reguló los efectos de la nulidad, en cuanto a la devolución del terreno otorgado en calidad de compraventa, ya que el contrato fue declarado nulo.
Argumentos con los cuales el recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de contrato, o en su defecto se emita determinación de nulidad del contrato y se disponga la devolución del terreno otorgado en compraventa, con la imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandada lo conteste bajo la siguiente argumentación:
Alegó que su derecho a reclamar incidentalmente la falta de conciliación previa precluyó, por una parte, porque la parte adversa no interpuso incidente de nulidad procesal por falta de conciliación previa en su escrito de apersonamiento, oposición de excepciones y respuesta negativa a la demanda, por otra, porque la demandada sobre esta supuesta omisión no solicitó complementación, explicación y enmienda, después de emitido el fallo de Vista; asimismo, refirió que la supuesta falta de absolución del agravio inmerso en el otrosí 1 del escrito de apelación, no afecta la parte resolutiva del Auto de Vista, máxime cuando el incidente de nulidad corriente de fs. 250 a 252 al igual que la petición esgrimida en el otrosí 1 del escrito obrante de fs. 261 a 266 vta., fueron desestimadas por las resoluciones N° 513/2021 y N° 556/2021, respectivamente; que adquirieron la calidad de cosa juzgada formal, ya desde un enfoque sustantivo, manifestó que no hay la menor duda de que la documentación que avala su derecho de propiedad es inexistente.
Explicó que se acreditó objetivamente que la demandada vive en el departamento de Santa Cruz.
Expuso que, por un lado, los demandantes sí solicitaron en su escrito de demanda que se declare nulo el contrato de compraventa, porque en el mismo no se consignó la superficie del inmueble, lo cual amerita que el fallo recurrido no se encuentre viciado de incongruencia ultra petita; por otro lado, que ninguna ley, puede dar una protección reforzada a una persona adulta para fraguar documentos como la declaratoria de herederos, y posteriormente, transferir el predio basado en una falsedad.
Señaló que la parte demandada en su escrito de casación impugna aspectos inherentes a la Sentencia y no del Auto de Vista, lo cual resulta manifiestamente improcedente, porque hay un error en cuanto al acto que se impugna, dado que la casación no recae sobre la Sentencia, sino exclusivamente sobre el Auto de Vista.
Mencionó que no se especificó donde se encuentra el error de hecho conforme lo determina el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, sumándose el hecho que toda la documentación generada en juicio demostró la inexistencia del documento base que otorga la titularidad a la demandante.
Relató que el memorial de apelación fue copiado al recurso de casación, así también refirió que Luis Fernando Gonzáles Soria no es hijo de María Delia González, y no se acreditó el fallecimiento de éste.
Reveló que en el caso nunca existió objeto válido, sino un objeto obtenido ilícitamente; asimismo, manifestó que el contrato de transferencia carece de titular (propietario) para transferir el predio objeto del contrato visto a fs. 10 y vta.
En cuanto a la supuesta violación del art. 547 del CC, no cursa medio probatorio que acredité que la demandada haya entregado el bien inmueble a los demandantes; consecuentemente, no existe ninguna violación del artículo de referencia.
Puntualizaciones argumentativas con las cuales la parte demandante pidió a este máximo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación, por falta de los requisitos previstos por Ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.
El Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril en cuanto a la acumulación de pretensiones dispuesto por el art. 114 del Código Procesal Civil explica: “Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas características, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley N° 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicidad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales pueda concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.
En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:
1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato.
2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra.
3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse.
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