Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 731/2023
Fecha: 02 de agosto de 2023
Expediente: O-59-22-S
Partes: Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas c/ Edwin Vladimir Olmos Licidio
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 652 vta., interpuesto por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos, contra el Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 634 a 641 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, contra el recurrente; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión N° 147/2022 de 29 de septiembre, corriente a fs. 657; el Auto Supremo de Admisión N° 753/2022-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 663 a 665; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, por memorial de demanda de fs. 41 a 42, subsanado a fs. 110 vta. y a fs. 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, con relación al lote de terreno N° 2 de 405 m2 ubicado en avenida “A” entre calles 9 y 10, manzana C-1 de la urbanización Cordeor, zona este de la ciudad de Oruro; derecho propietario acreditado con las Escrituras Públicas N° 521/2010 y 1197/2017, asiento A-4, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, dirigiendo la demanda contra Edwin Vladimir Olmos Licidio.
Citado el demandado, por escrito de fs. 149 a 150 vta., subsanado de fs. 166 a 167 y a fs. 171, respondió de forma negativa alegando ser legítimo propietario del inmueble objeto de reivindicación adquirido por compra de Bernabé Licidio Flores y lo tiene registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0001615, asiento A-3 y realizó construcciones invirtiendo importantes sumas de dinero, por lo que solicitó se proceda a la citación previa al garante de evicción a su nombrado vendedor y, al mismo tiempo interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios. El vendedor Bernabé Licidio Flores, por escrito de fs. 194 a 195, se apersonó al proceso y asumió defensa señalando que su persona fue el legítimo propietario del inmueble y la transferencia realizada en primera instancia a favor de su persona y, la posterior efectuada al demandando, son legales y se encuentran revestidas de todas las formalidades de rigor.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 64/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 575 a 586, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de pagos de daños y perjuicios, disponiendo: 1. Tener por acreditado el mejor derecho de propiedad a los demandantes principales Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, con relación al lote de terreno N° 2 de 405 m2, ubicado en avenida “A”, entre calles 9 y 10, manzana C-1 de la urbanización CORDEOR zona este, describiendo las características y colindancias de dicho inmueble, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0025062, manteniendo vigente la misma, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la Matrícula N° 4.01.1.03.0001615 registrada a nombre del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, salvando sus derechos para que haga valer en la vía que corresponda; 2) Ordenó la restitución del inmueble en favor de los demandantes principales en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoría de la Sentencia; 3) Dispuso que los demandantes Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas, previamente a la restitución del inmueble, deberán cancelar la suma de $us. 108.448,14 o su equivalente en Bs. 754.799, por concepto de mejoras y construcciones a favor del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio. Resolución que le corresponde el Auto complementario de 22 de junio de 2022 que cursa a fs. 587 mediante el cual declaró improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios de los actores principales.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Bernabé Licidio Flores en su calidad de garante de evicción del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, por escrito de fs. 594 a 596; como también recurrió en apelación Edwin Vladimir Olmos Licidio mediante apoderada, por escrito de fs. 600 a 603 vta., cursando las contestaciones de fs. 609 a 611 y de fs. 615 a 616 vta., respectivamente.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 634 a 641 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2022 de 22 de junio y sus Autos complementarios; resolución de segunda instancia que le corresponde el Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre cursante a fs. 646 vta.; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación con relación a los puntos de reclamo del recurso de casación.
Hizo referencia al contenido de los arts. 265 y 218 del Código Procesal Civil y al derecho a la impugnación; con base en esas consideraciones procedió a resolver de manera conjunta los dos recursos de apelación al considerar que ambos tienen analogía en sus fundamentos.
Indicó que si bien la parte actora principal demandó reivindicación del inmueble y examinada prolijamente la sentencia y sus respectivas enmiendas, resulta ser evidente el análisis y resolución sobre la acción de mejor derecho propietario y consiguiente restitución del bien inmueble a favor de los actores; razonamiento fundado en la ratio decidendi del Auto Supremo N° 21/2015, no resulta evidente que en la sentencia se haya incurrido en incongruencia aditiva que devengue en supuesta limitación del derecho a la defensa del recurrente respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, toda vez que en el memorial de contestación a la demanda, la parte demandada señaló que es legítimo propietario del bien inmueble objeto del proceso; entonces, no sería advertible la vulneración del derecho a la defensa cuando tenía conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble litigado.
Afirmó que por los certificados treintañales de fs. 216 a 217 y a fs. 219 vta., se tienen las transferencias del bien inmueble registrados en Derechos Reales en las Matrículas N° 4.01.1.01.0025062 y N° 4.01.1.03.0001615, a favor de los demandantes y demandado, respectivamente; de cuyo aspecto se establece que los actores principales registraron su derecho propietario con anterioridad al demandado y para la definición del mejor derecho propietario, previa a la resolución de la acción reivindicatoria, ameritaba la compulsa integral del acervo probatorio, labor que fue cumplida en el sentencia.
Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba y que la minuta y el protocolo de la Escritura Pública N° 248/1993 de 08 de mayo no fuera firmado por la persona que transfirió el inmueble a los demandantes, tampoco por CORDEOR como titular adjudicante, indicó que si bien es evidente que el documento base del derecho propietario de los demandantes que cursa de fs. 399 a 401 vta., (protocolo) y de fs. 402 a 402 vta., (minuta) conlleva la ausencia de la firma del adjudicatario y posiblemente del representante de CORDEOR; empero, no es menos cierto que dicho documento habría servido para realizar ulteriores transferencias hasta llegar a la titularidad de los demandantes principales del presente proceso y no existiendo una sentencia judicial ejecutoriada que determine la anulabilidad de dichos documentos y consiguiente afectación de la validez del registro del derecho propietario; no es posible endilgar la falta de idoneidad del referido documento.
En cuanto al argumento de improcedencia de la acción de reivindicación por la existencia de título en el demandado, sostuvo que en la sentencia se reconoció el derecho propietario de Edwin Vladimir Olmos Licidio (demandado), derecho que no fue cuestionado por la parte actora y con las pruebas que aportaron, estos demostraron los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria y la sentencia se halla debidamente motivada y fundamentada como resultado de una idónea valoración del acervo probatorio.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucía Licidio Flores de Olmos, mediante memorial de fs. 649 a 652 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
a) En la forma.
Denunció incongruencia omisiva en el Auto de Vista al no haber resuelto el reclamo de vulneración del derecho a la defensa por impedir el llamamiento e integración al proceso a CORDEOR en su condición de garante de evicción como vendedor común, reclamo que estuvo dirigido al restablecimiento de la vulneración del derecho a la defensa a consecuencia de haber inducido a sustraer del debate la acción de mejor derecho.
Alegó violación del art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil por modificación dolosa, arbitraria e ilegal del objeto del proceso, indicando que respondió a la demanda de reivindicación sustentando ser legítimo propietario con título oponible a terceros conforme al art. 1538.I del Código Civil y además planteó reconvención por daños y perjuicios; sin embargo, durante la audiencia preliminar se determinó como objeto definitivo del proceso y de la prueba, únicamente la reivindicación, sobre la cual se asumió defensa; empero, al momento de emitir la sentencia se cambió a uno de mejor derecho y reivindicación, sin haberle informado que debía demostrar o desvirtuar las condiciones de procedencia de la acción de mejor derecho, misma que nunca se sometió a debate, lo que demuestra la indefensión y el Tribunal de apelación pretendió justificar este hecho indicando que existe jurisprudencia respecto a la conversión de la acción reivindicación a una acción compleja, cuando esta situación en el caso presente fue expresamente excluida en la audiencia preliminar.
Argumentó que el Tribunal de apelación no se refirió al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, mediante el cual se explicó los alcances del art. 366.I de dicho Código adjetivo; al haberse fijado el objeto del proceso simplemente como reivindicación, no podía haber sido modificado por la Juez A quo al momento de dictar sentencia insertando discrecionalmente como problema principal el mejor derecho, favoreciendo a la parte actora ejecutando una especie de estrategias dirigidas a engañar dolosamente a la parte demandada, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, evitando que pueda proponer medios de prueba y controvertir la legalidad del supuesto título propietario de la parte actora, violando el art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, sin que sirva de pretexto la cita de la jurisprudencia sobre la conversión de la acción reivindicatoria simple a compleja; de haberse incluido el mejor derecho como debate en la audiencia preliminar, como parte demanda hubiera controvertido y propuesto medios probatorios destinados a cuestionar el derecho de los actores.
b) En el fondo.
Denunció violación del art. 1453.I del Código Civil, argumentando que la sentencia impugnada es contraria a dicha norma legal, según la cual, cuando el demandado tiene justo título y mientras no sea declarado nulo, tiene pleno derecho de uso, goce y disfrute sobre su propiedad y la acción reivindicatoria planteada por la parte actora es improcedente, misma que no solo está limitada a demostrar los tres presupuestos, sino que, además, se debe demostrar que el demandado no tiene título que legitime su posesión, citando al respecto jurisprudencia (Autos Supremos N° 414/2014 y 44/2015) y el Tribunal de apelación no habría analizado dicho precedente, aspecto que conduce de manera inevitable a descartar la acción de reivindicación.
Argumentó violación del art. 1545 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación reconoció que su persona tiene legítimo título propietario y respecto al título de la parte actora, se habría advertido durante la audiencia de inspección judicial, que tiene vicios de invalidez en cuanto a la forma, objeto y hasta de la formación del consentimiento, aspectos que resultan trascedentes y que al momento de dictar sentencia se pasó por alto con el argumento de que mientras no sea declarado nulo, el título es válido sin tomar en cuenta que resulta imposible promover acción de invalidez del título, dado que el presente proceso es solo de reivindicación y no de mejor derecho y en caso de haberlo sido, lógicamente como demandado hubiera planteado todo tipo de acciones para invalidar el título del contrario y al haber sido sorprendido en la sentencia con el tema del mejor derecho propietario que la Juez A quo se inventó, como podía haber ejercido su derecho a la defensa sobre la validez de los títulos.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule obrados hasta la audiencia preliminar para que se fije de manera correcta el objeto definitivo del proceso o alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por existir título propietario del demandado.
Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación.
Sobre la base de esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 807/2022 de 26 de octubre declarando infundados los recursos de casación y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Resolución Constitucional N° 78/2023 de 05 de junio, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
c) Resumen de los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 78/2023 de 05 de junio.
El Tribunal de garantías transcribió jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso sin citar el número de resolución o sentencia y sobre esa base, hizo referencia a los actos procesales realizados en primera instancia en el proceso ordinario, señalando que la Juez de la causa en la audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de octubre de 2021, luego de dejar sin efecto una anterior fijación del objeto del proceso, estableció y definió con toda claridad como nuevo objeto del proceso, la acción reivindicatoria y la demanda reconvencional de daños y perjuicios, determinando de esta manera los alcances del proceso; empero, en la sentencia al margen de declarar probada la demanda principal de reivindicación, también declaró el mejor derecho de propiedad.
Indicó que sería plenamente entendible como una posibilidad, si ambas partes habrían cuestionado y demostrado su disposición para que se declare el mejor derecho y la Juez de la causa en aplicación del art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, tendría que haber plasmado como fijación definitiva del objeto del proceso, el mejor derecho propietario y la reivindicación, caso en el cual sí era posible y plenamente factible que se pronuncie, no solo por la reivindicación, sino también por el mejor derecho; empero, no lo hizo y decidió de manera antelada fijar como objeto procesal solo la reivindicación y sobre eso tendría que haberse pronunciado la sentencia, aspecto que no ocurrió y decidió también resolver el mejor derecho de propiedad y este aspecto nos lleva a ver el tema del derecho a la defensa y en qué medida la parte accionante tendría razón cuando denuncia la vulneración de sus derechos.
Cuestionó señalando que llama la atención la alusión que hizo la Juez de primera instancia al principio de iura novit curia, aspecto que debería haberse observado por las autoridades demandadas, porque si bien la conclusión es que tácitamente se incorporó como objeto del proceso el mejor derecho propietario por la probable existencia de una documental que haya presentado la parte demandada, pero en ningún momento ha sido motivo de debate ni se generó mayor carga probatoria o medios recursivos para controvertir el mejor derecho incorporado por la Juez de la causa recién en sentencia cuando el demandado mediante memorial de alegatos presentado antes de que se dicte dicha resolución, hizo notar de que la causa se está llevando a cabo como una demanda de reivindicación y no de mejor derecho; es decir, el demandado nunca asumió que el mejor derecho sea parte del objeto de debate, de modo que no puede considerarse que habría admitido tácitamente para que también eso se resuelva en sentencia.
Sostuvo que si bien se mantiene el argumento de la complejidad de la causa; empero, para que esto sea considerado así, tiene que ver mucho con la decisión de la Juez de primera instancia de establecer y fijar como objeto del proceso, no solo la reivindicación, sino también el mejor derecho y fijar qué es lo que las partes tienen que probar en el proceso, dando la oportunidad al demandado a que asuma defensa y sobre esa base pronunciar y definir en sentencia ambos aspectos (reivindicación y mejor derecho); en el caso presente, el objeto del proceso se encuentra exclusivamente referido a la reivindicación y no al mejor derecho propietario.
Con base a esos argumentos, concluyó indicando que la motivación es insuficiente y si bien las autoridades demandadas explicaron su posición y existe fundamentación en relación al tema de la complejidad de la causa; empero, se nota que este aspecto no es suficiente para llegar a la conclusión de declarar infundado el recurso de casación y ante la advertencia de motivación insuficiente, indudablemente significa afectar el derecho a la defensa como parte del componente del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, lo que hace que la solicitud de tutela sea atendible.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre, recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El mismo Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre, señalado anteriormente, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”. (Lo resaltado en el texto original fue suprimido, solo el color).
III.3. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 1011/2021 de 15 de noviembre, recopiló los siguientes criterios: “Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
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