Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 68/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2024, a fs. 268-273, Felimón Condori Ramos, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 390/2023-SP1 de 6 de octubre, a fs. 252-255 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Sustracción de menor o Incapaz, previsto y sancionado por el art. 246 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2022 de 16 de mayo, a fs.216 vta.-223 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Felimón Condori Ramos, autor del delito de Sustracción de un Menor o Incapaz, calificado conforme el art. 246 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más pago de costas y daños averiguables en fase de ejecución.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado en actuación de fs. 232-234 vta., promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 390/2023-SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaro ‘sin lugar’, confirmando así la Resolución apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa cita y reproducción de Normativa referida a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e impugnación de las resoluciones judiciales, e recurrente en casación manifiesta:
Con relación al primer motivo de apelación, vinculado al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considera que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que “al momento del supuesto hecho, el acusado mantenía su matrimonio civil con la denunciante…” (sic).
Arguye que los de alzada no brindaron un minucioso análisis al recurso de apelación restringida, sin dar atención a que el “padre de los menores…y también esposo dela denunciante…es el que tienen la guarda tácita ya que el juez tampoco menciona en su sentencia que el ministerio público ha presentado documentación que acredite la guarda” (sic).
En tal sentido, agrega que ninguno de las autoridades judiciales anteriores a esta Sede, adscribieron sus labores a los alcances de la norma tanto a la hora de apreciar las pruebas como al momento de aplicarla sobre el caso concreto, incurriéndose en una “inconcebible ausencia de fundamentación, que igualmente deriva en incoherente cuando es la propia juez quien con una sorprendente e inconcebible simpleza ilegal, ofende el sentido común y jurídico, afirmando que la prueba de cargo es suficiente para demostrar la acusación fiscal, sin mencionar en qué sentido y a partir de que elemento asume dicha posición…luego de un escandaloso juicio que no ha agotado los mecanismos legales para suspender dicho acto frente a la inasistencia de testigos” (sic).
Manifiesta que la forma de decidir en el proceso vulneró sus derechos al no haberse tomado en cuenta los alegatos de su defensa en sentido que, “haberse tenido la responsabilidad de estar con [sus] hijos de matrimonio” (sic) y el hecho de no poseer antecedentes penales anteriores a este procesamiento.
En ese sentido denuncia vulneración de los arts. 124, 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 117 parág. I Constitucional, así de invocar la contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Bajo el rótulo de “Respecto a la insuficiente fundamentación jurídica” (sic), el recurrente además reclama que “la sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos (…) dada su estructura, en dos de sus tópicos se condena al procesado como autor del delito de sustracción del meno o incapaz empero no se fundamenta bajo qué argumentos legales” [sic].
Extraña además que –también- la Sentencia resulta insuficiente fundamentada, toda vez, “no tiene prueba pericial que tendría que haberse realizado a los menores por un perito en psicología forense y haber emitido un dictamen pericial psicológico que sería las piezas mas importantes para emitir una sentencia” (sic).
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