Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 731
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 530-2024
Demandante: Diego Armando Sánchez Justiniano
Demandado: Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 188 a 190 y vlta., interpuesto por la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”, representado legalmente por Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez, en mérito al Testimonio de Poder No. 435/2020 de 27 de julio emitido ante el Notario de Fe Publica No. 14 del Distrito Judicial de Santa Cruz – Rene Vicente Arzabe Soruco, contra el Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Diego Armando Sánchez Justiniano, contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 194 a 195 y vlta.; el Auto No. 189/2024 de 17 de junio de fs. 196 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 286/2024 de 5 de julio de fs. 203 a 204, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. – Excepciones. - Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 100 a 104, planteó excepción perentoria de pago; por Sentencia No. 15/2023 de 12 de abril de fs. 132 a 137, el Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 11 del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la excepción planteada de pago documentado y PROBADA con costas la demanda de fs. 12 a 13 y vlta., ordenando a la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL” mediante su representante legal, pague a favor del demandante Diego Armando Sánchez Justiniano, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs. 94.811,50 (Noventa y cuatro mil ochocientos once 50/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Desahucio – 3 sueldos (Bs. 16.368,00); Indemnización de 7 años, 10 meses y 7 días (Bs. 42.844,70); Duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 8 días del 2020 (Bs. 2.394,60); Vacaciones de 39,10 días (Bs. 7.111,00); Sueldos devengados de 1 mes de mayo y 8 días de junio de 2020 (Bs. 6.910,90); 855 horas extras (Bs. 48.589,60); Multa del 30% (Bs. 21.879,60); menos pago a cuenta (Bs. 51.286,90), más la actualización y reajuste establecido por el art. 9 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006. I.2. Auto de Vista.
Contra esa decisión la representante legal de la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 142 a 149 y cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia No. 15/2023 de 12 de abril de fs. 132 a 137 y vlta., en relación a los sueldos devengados y la multa, manteniéndose en lo demás, de acuerdo a lo siguiente: Sueldos devengados (Bs. 878,36) y Multa del 30% (Bs. 20.069,80); haciendo un total de Bs. 86.969,16 (Ochenta y seis mil novecientos sesenta y nueve 16/100 bolivianos), con actualización a calcular en ejecución de sentencia, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL” mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación, que no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambas, cursante a fs. 188 a 190 y vta., estableciendo lo siguiente:
I.3.1. Como primera infracción, alegó la carencia de fundamento jurídico en la aplicación de horas extras trabajadas y no pagadas.
Refirió, que el demandante ocupaba el cargo de “Encargado de Almacén”, cargo de confianza y que por mandato del art. 48 de la Ley General de Trabajo, éste personal se encuentra exento de la jornada ordinaria de trabajo, establecido en el art. 46 de la misma norma legal; por lo que, la solicitud de horas extraordinarias por parte del demandante, en base a una tabla inventada carece de fundamento jurídico y por principio de supremacía de la realidad éste no corresponde, trascribiendo el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la SCP No. 0342/2013 de 18 de marzo, en su considerando III.2.- Valoración integral de la prueba.
Argumentó, que tanto el juez de primera instancia como los vocales han cometido error de derecho y de hecho alejándose de lo dispuesto por el art. 158, así como de los principios establecidos en los arts. 179, 182 y lo dispuesto por el art. 118 todas del Código Procesal de Trabajo, por lo tanto, al realizar conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, han violado las referidas disposiciones legales.
Señaló, que la resolución es incongruente y con total falta de motivación y fundamentación, por cuanto además de apartarse inequívocamente de las normativas y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de errores, contradicciones, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
I.3.2. Cómo segunda infracción acusó la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, argumentando que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes conforme establece los arts. 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal de Trabajo, que en el presente caso no se hizo, lo cual les causó agravios al no contar en la sentencia como en el auto de vista, el ejercicio razonado de las pruebas aportadas y los motivos del porqué no fueron consideradas, ni se le asignó el valor legal con indicación de la norma sustentatoria de la decisión.
I.3.3. Petitorio. -
Solicitó se “REVOQUE” el Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta y la Sentencia impugnados.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a fs. 192 a la parte demandante, mediante memorial de fs. 194 a 195 y vlta, contestó de la siguiente manera:
1.4.1. El cuestionamiento de falta de fundamentación, insuficiencia en la motivación del fallo, hecho que según las técnicas recursivas debe desembocar el petitorio del recurso, como anulatorio del auto de vista; sin embargo, con falta de técnica recursiva, el petitorio formulado por el recurrente es que el auto supremo, “revoque el auto de vista y la sentencia”.
Señaló, que la abundante jurisprudencia de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las nulidades, se encuentra sustentado en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, de tal manera que no es posible asumir una decisión anulatoria, sino hay daño y perjuicio.
Al respecto, indicó que, en el caso, el recurrente no tiene demostrado con elementos de prueba que se hubiera producido una actuación que amerite ser anulada, tampoco ha demostrado el daño o bien el perjuicio causado, relacionado a la materialidad de algún eventual derecho, incluso no invocado.
Transcribió el art. 274.I inciso 2) del Código Procesal Civil e indicó que el recurrente, no aclara o precisa el error por la que podría ameritarse la nulidad, como tampoco precisa desde qué actuación y su foliación debe ser anulada, omitiendo la exigencia del artículo señalado precedentemente.
Asimismo, indico que el recurrente no observa las técnicas recursivas, al omitir en su cuestionamiento, si en el auto de vista, se aplicó normas de carácter procesal o sustantivas en forma indebida; en su caso, si fueron inobservadas, detallando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error o qué derecho fundamental pudiera haber sido violentado.
Concluyó indicando que, el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado y resuelto, dando razones y motivos de su decisión, ya que en su labor de revisión y constatación de que el fallo impugnado en primera instancia, hubiera cumplido con el principio de fundamentación, motivación y razonabilidad y sobre la correcta aplicación de la norma material o sustantiva, situación que no ha sido cuestionada por el recurrente; prueba de ello es que, en su petitorio, solicitó se “revoque el auto de vista y la sentencia”, cuando lo correcto era pedir que se case el auto de vista, por lo que, debe entenderse que no se cuestiona el derecho sustancial o material.
1.4.2. Petitorio. -
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado porque no cumple los requisitos formales de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas que permitan resolver el mismo:
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