Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0731/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: PT-15-260-5 Partes: Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López c/ Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda y Carmen Paola Acuña Uzeda.
Proceso: Cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 256, interpuesto por Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, contra el Auto de Vista N 26/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 246 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López contra Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda, Carmen Paola Acuña Uzeda y la recurrente; la contestación de fs. 259 a 261 vta.;
el Auto de concesión N 24/2026 de 23 de marzo, visible a fs. 269; el Auto Supremo de admisión N 0413/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 268 a 270., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López, por memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., subsanado de fs. 47 a 48 y reiterada de fs.
58 a 59 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios contra Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda y Carmen Paola Acuña Uzeda, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 97 a 102 vta., subsanado de fs. 107 a 109 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación y prescripción, y reconvinieron por extinción de obligación, más pago de daños y perjuicios;
pretensiones que merecieron el Auto de 16 de junio de 2025, obrante as. 188 vta., que consideró por desistidas la demanda reconvencional y las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la
Sentencia N 27/2025 de 25 de julio, cursante de fs. 213 vta. a 216 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, ordenando que los demandados, en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la Sentencia, retiren los bienes muebles y el vehículo marca Toyota con placa de control LJB-712;
asimismo, dispuso el pago de daños y perjuicios por los alquileres de los ambientes donde fueron dejados dichos bienes, a cuantificarse en ejecución de Sentencia. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Rosa Uzeda Aviles representada por Claudio José Montaño Fernández, según escrito de fs. 221 a 223 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 26/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 246 a 251 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- Respecto al primer agravio sobre error in procedendo por presunta indefensión, el Tribunal Ad quem desestimó la acusación de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente; pues, se evidenció en la revisión de obrados que el Juez A quo concedió una primera suspensión de la audiencia preliminar, obrando con amplitud al aceptar el justificativo médico presentado por la recurrente; no obstante, fijada la nueva fecha para la audiencia, la recurrente incurrió en una segunda inasistencia sin presentar justificativo alguno; por lo que, se coligió que la autoridad de primera instancia aplicó correctamente el art. 365.1 y II del Código Procesal Civil, disponiendo el desistimiento de su demanda reconvencional y excepciones.
El Tribunal de apelación concluyó que la actuación judicial no generó indefensión, sino que se enmarcó en los principios de verdad material y celeridad procesal, evitando dilaciones indebidas y respetando la imparcialidad judicial consagrada en la Constitución Política del Estado.
- En cuanto al segundo agravio de error in judicando por presunta falta de prueba de la obligación, el Ad quem rechazó la denuncia de defectuosa valoración probatoria, determinando que el Juez de primera instancia analizó integralmente la prueba documental, testifical y la confesión provocada.
Destacó que la confesión provocada de la codemandada, al no haber sido absuelta, generó una presunción de veracidad conforme al art. 165 parágrafo IV del Código Procesal Civil.
- Con base en las reglas de la sana crítica al amparo de los arts. 145 y 213.1 del Código Procesal Civil, se coligió haber demostrado fehacientemente que los
demandados incumplieron la obligación pactada en el documento transaccional de 18 de octubre de 2016, consistente en recoger de su custodia bienes muebles y un vehículo, lo cual generó daños cuantificables por cánones de alquiler; el fallo de alzada refrendó que el Juez A quo aplicó certeramente la previsión del art. 568 del Código Civil sin incurrir en apreciaciones arbitrarias o subjetivas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Rosa Uzeda Aviles, según escrito corriente de fs. 253 a 256, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa por no otorgar valor probatorio a un certificado o receta médica presentado por su mandante, documento que acreditaba que la codemandada se encontraba bajo tratamiento médico, constituyendo una causa de fuerza mayor insuperable para justificar su inasistencia ala segunda audiencia preliminar; asimismo, denuncia que no se aplicó los criterios de razonabilidad, puesto que se aplicó con rigorismo formal el art. 365.1 y II del Código Procesal Civil para sancionar su inasistencia, inobservando el espíritu rector del Auto Supremo N 394/2019 de 18 de abril, mismo que exige que este tipo de sanciones sean impuestas bajo estrictos criterios de razonabilidad y flexibilidad, los cuales fueron omitidos, provocando una indefensión material prohibida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
b) Errónea aplicación del art. 568 del Código Civil debido a que el Auto de Vista se sustentó erradamente en la figura de la resolución de contratos bilaterales con prestaciones recíprocas; alega que la presunta obligación exigida a su mandante no deriva de un contrato civil sinalagmático perfecto como un alquiler o depósito, sino de un acuerdo transaccional suscrito en la vía penal ante el Ministerio Público, cuya naturaleza jurídica difiere absolutamente y del cual no pueden derivarse cánones de alquiler; asimismo, señala que el presunto contrato de alquiler no fue firmado por su mandante, sino por una tercera persona que debió ser llamada a la litis.
e) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil; en razón a que el Auto de Vista incurrió en una valoración probatoria arbitraria, subjetiva y apartada de las reglas de la sana crítica al otorgarle la calidad de contrato civil a un documento transaccional de naturaleza penal;
alegal que no cursa en el expediente ninguna prueba documental contractual
firmada por la recurrente en la que se evidencie el pacto para el pago de alquileres o la constitución de un depósito civil oneroso; consecuentemente, considera que la condena impuesta en su contra para el pago de daños y perjuicios (alquileres a cuantificarse en ejecución) carece de todo sustento probatorio idóneo.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anulen obrados hasta la audiencia preliminar o alternativamente, se case totalmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y la falta de intervención del tercero.
2. Contestación al recurso de casación:
Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 259 a 261 vta., alegando lo siguiente:
- En cuanto al recurso de casación en la forma, rechazan la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por la falta de valoración de un certificado médico en la segunda audiencia preliminar, advirtiendo que la parte recurrente realizó una interpretación sesgada y errónea del Auto Supremo N 394/2019.
- La normativa y jurisprudencia establecen el criterio de flexibilidad, pero este no ampara la negligencia procesal, siendo imperativo que la inasistencia se justifique de manera individual y oportuna para cada nuevo señalamiento, no existiendo en la norma una justificación que exima a la parte de acreditar su impedimento posterior.
- El derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, no otorga fuero para paralizar el proceso por desidia de las partes; por tanto, la falta de una nueva justificación constituye un abandono voluntario de la carga procesal conforme art. 365.II del Código Procesal Civil y no un estado de indefensión provocado por el órgano jurisdiccional, en estricta observancia del principio de preclusión y lealtad procesal.
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegan el incumplimiento manifiesto de la carga argumentativa recursiva exigida por el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que la contraparte acusa error de hecho limitándose a realizar análisis doctrinales abstractos, omitiendo señalar con precisión qué prueba fue ignorada, qué hecho se pretendia demostrar y de qué manera dicha omisión resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión.
- Las autoridades de instancia efectuaron una valoración probatoria integral bajo el sistema de la sana crítica dispuesta en el art. 145 del Código Procesal Civil, otorgando correcta eficacia jurídica al acuerdo transaccional por contener una confesión judicial y extrajudicial expresa sobre la existencia de una obligación civil
pendiente, desvirtuando la pretensión del recurrente de limitar dicho documento a una óptica exclusivamente penal.
- Advierten una manifiesta falta de técnica jurídica e inconsistencia en la formulación del recurso; toda vez que, la recurrente confunde flagrantemente la naturaleza del litigio, mezclando agravios propios de un proceso civil de cumplimiento de obligación con institutos de estricta competencia laboral, tales como el abandono de trabajo y el despido injustificado, viciando de nulidad su pretensión de fondo.
Por tales fundamentos, solicitaron declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, o alternativamente se declare infundado el mismo, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
HI.1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar y su procedimiento posterior.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 193/2025 de 05 de marzo, ha razonado lo siguiente: El art. 365 del Código Procesal Civil, establece: (AUDIENCIA PRELIMINAR). 1. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo II; del presente Código.
Por su parte, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 38, prevé lo siguiente: T. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar
documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.... (Las negrillas nos corresponde).
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