Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 732
Sucre, 17 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Ramón Gil Perales Méndez (Comercial Perales)c/ Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 676-677, interpuesto por Martha Del Rosario Silva Zambrana, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2003 (fs. 672-673), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Ramón Gil Perales Mendez, en su condición de propietario de la "Comercial Perales" contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 681-682, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 15 de marzo de 2002 (fs. 640-642), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, interpuesta a fs. 24-27, con la modificación del cargo establecido en la RD. No. 06/2000 de 6 de diciembre de 2000 que cursa a fs. 499-502, reduciendo de acuerdo al siguiente detalle: IVA de Bs. 96.441 a Bs. 19.981; IUE de Bs. 161.741 a Bs. 9.012, ascendiendo la deuda total a Bs. 28.993.- y ordena a la administración tributaria calcular los accesorios de ley al momento que el contribuyente "Comercial Perales", representado por Ramón Gil Perales Méndez cancele el crédito tributario ajustado a favor del fisco y conforme a la planilla que refiere el informe técnico del juzgado, sin costas en aplicación del art. 198 del Cdgo. Pdto. Civil.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista de 21 de febrero de 2003 (fs. 672-673), la Sala Social y Administrativa de Tarija confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación que determinó el impuesto IVA en la suma de Bs. 26.599; IUE en Bs. 10.240, e incumplimiento a deberes formales en Bs. 1.500; en ejecución de autos dispone que se procederá al cálculo de accesorios e imposición de la multa en el orden del 50% del monto del tributo omitido, actualizado por evasión, sin costas por la confirmación parcial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 676-677, planteado por Martha Del Rosario Silva Zambrana, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, quien en síntesis acusa violación del art. 169 del Cód. Trib., arts. 7, 8, 9, 10, 36 y 47 de la Ley 843, art. 37 del Cód. Com., art. 8 del D.S. No. 21530 y arts. 6, 7 y 8 del D.S. No. 24051, supuestamente porque se habría desconocido la facultad privativa de la entidad tributaria para valorar la prueba, además que el impuesto a las utilidades de las empresas, se realizó en base a estados financieros del contribuyente, aplicando el procedimiento del art. 3-a) del D.S. No. 24051, en base a las facturas de compra observadas en el período auditado que no contaban con respaldo correspondiente e inobservado por el tribunal ad quem; con estos argumentos plantea de manera contradictoria recurso de casación o nulidad en el fondo, impetrando se case el auto de vista de fs. 672-673 y se declare improbada la demanda de fs. 24-27, ordenando al sujeto pasivo Ramón Gil Perales Méndez, cancele los impuestos adeudados, más accesorios de ley y actualizaciones respectivas a momento del pago, sin advertir ni diferenciar empero que, tanto la casación en la forma como en el fondo, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente recurso planteado de manera indistinta.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la recurrente, de manera general, acusó la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar sin embargo en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose tan solo a realizar una relación histórica de lo obrado; sin embargo se analiza el fondo a los efectos de resolver el caso.
Mostrando 12 de 24 parrafos.