Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 732/2013
Fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2013
Expediente: 89/2009
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Elsa López García y Alicia Manrrique Suyo
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Elsa López García de fs. 198 a 208 vta., impugnando el Auto de Vista de 3 de junio de 2009, cursante de fs. 195 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Alicia Manrrique Suyo, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con relación a Alicia Marrique Suyo a fs. 83 cursa Auto de 15 de marzo de 2008 que dispuso Admitir el pedido de remisión de la Acusación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia efectuada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5 y 225 del Código Niño Niña y Adolescente.
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2008, de fs. 145 a 152 vta., resolvió declarar a Elsa López García, Autora y Culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándola a cumplir la pena de ocho años (8) años de reclusión, cumplir en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, cuya pena será ejecutable en ejecución de Sentencia, así como el pago de 200 días-multa, a razón de Bs.- 1 por cada día y costas a favor del Estado que serán tasadas en ejecución de Sentencia, conforme lo dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
La excepción de Incompetencia planteada por la defensa de la acusada, se resolvió mediante Auto fundamentado de 19 de marzo de 2008 a fs. 84, declarando Improbada la excepción de incompetencia en la falta de competencia del Tribunal para el conocimiento del proceso penal porque al momento de cometerse el ilícito la acusada era imputable.
Que, ante esta Sentencia, Elsa López García de fs. 182 y vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 3 de junio de 2009 (fs. 195 y vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Inadmisible la Apelación Restringida interpuesta.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Elsa López García, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2009 (fs. 198 a 208 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- No se cumplió su pedido de fundamentación de la Apelación Restringida, se omitió su participación vulnerando el art. 329 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la contradicción restringiendo lo establecido en la inmediación de acuerdo al art. 330 del mismo cuerpo legal, tampoco se le notificó de acuerdo al art. 160 del Código de Procedimiento Penal ni se le entregó la Resolución de 20 de mayo de 2009 estando recluida en el penal, restringiéndole su derecho a la defensa.
II.- Inasistencia del abogado defensor a la Audiencia de fundamentación oral constituye defecto formal, al cual el Tribunal de Alzada debía haber concedido el plazo de tres días para subsanar cualquier defecto formal.
Al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 564 de 1 de octubre de 2004, el mismo que es referido a la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal y a la vulneración del debido proceso.
III.- No se procedió a la notificación de acuerdo al art. 160, 163 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la notificación debió ser personal y en el domicilio real, vale decir el Centro Penitenciario de “Palmasola”, por lo que se le notificó vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo un aspecto que debía ser reparado con la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Debió aplicarse el art. 15 de la Ley de Organización Judicial ante la vulneración de los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal.
Las notificaciones con el Auto de Vista deben practicarse a todos los sujetos procesales.
No se notificó correctamente para la elección de los Jueces Ciudadanos como señala el art. 60 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 62, 160 y 163 del mismo cuerpo legal, situación que generó un defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, el cual es referido a la aplicación de los arts. 8, 9, 12, 11, 77, 160, 389, 398 y 419 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia del art. 16. IV de la Constitución Política del Estado y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
IV.- El Auto de Vista impugnado no se manifestó respecto de los defectos absolutos que señaló.
Al respecto refirió que el Tribunal de Alzada en forma prioritaria debe establecer la aplicación estricta de la Ley penal y aplicar el principio de legalidad y pronunciarse sobre errores injudicando e improcedendo.
Al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, referido a la aplicación de los arts. 414 del Código de Procedimiento Penal, 345 del Código Penal y el art. 16. II de la Constitución Política del Estado.
V.- El Auto de Vista apelado no se pronunció sobre los puntos apelados (vulneración de los arts. 62, 169 num. 1), 2) y 3) y 167 del Código de Procedimiento Penal).
Señalando el tercer Considerando del el Auto de Vista impugnado señaló que no fundamentó respecto de que la impetrante no fue trasladada a dicha audiencia ni tampoco se encontraba su abogado vulnerando los arts. 9 y 169 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista impugnado al no pronunciarse respecto de todos los puntos apelados no tuvo la debida fundamentación y por tanto incurrió en defectos absolutos no subsanables.
Al respecto transcribió la doctrina legal del Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, la misma que es referida a la aplicación del art. 345 del Código Penal y el art. 16. II de la Constitución Política del Estado.
VI.- En su tercer considerando del Auto de Vista no fundamento respecto de todos los puntos apelados, aspecto que constituye un vicio de congruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y en consecuencia la infracción del principio Tantum Devolutium Cuantum Apellatium y el deber de fundamentación, al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, el mismo que es referido a la aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
VII.- Refirió que la motivación de los fallos debe ser expresa, clara, legítima y lógica, porque no se fundamentó en el Auto de Vista impugnado respecto de que no fue trasladada a la Audiencia y tampoco se encontraba su abogado infringiéndose los arts. 169 num. 2) y 9 del Código de Procedimiento Penal, asimismo no se pronunció respecto de todos los puntos apelados constituyendo un vicio de congruencia omisiva (Citra Petita o ex Silentio), al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, el cual es referido a la aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
VIII.- La motivación de los fallos constituye una garantía de justicia y la misma debe ser expresa, clara, legítima y lógica, al respecto transcribió el Auto Supremo Nº 5 de 26 de enero de 2007 el cual es referido a la debida motivación de los fallos judiciales.
Se infringió los arts. 370 num. 1), 5) y 6) y el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Señaló que no existió prueba alguna respecto de su participación, la acción la realizó por necesidad lo que no fue tomado en cuenta, como tampoco que hubiera identificado a los verdaderos dueños y la forma como se produjo el hecho.
En su declaración ampliatoria fue sonsacada por su estado de minoridad, necesidad e ignorancia, porque no sabía del contenido del transporte de cocaína, por lo que no se adecua al tipo penal.
El Auto de Vista impugnado no estableció con precisión ni claridad del porqué actuó correctamente el Tribunal de Sentencia, al rechazar el Incidente de la Constitución del Tribunal siendo solo mediante especulaciones que no se enmarcan a la Ley, ni la norma legal que emitieron su fallo
IX.- Es obligatorio realizar una adecuada subsunción del hecho, base fáctica al tipo penal, al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, el cual es referido a la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
X.- Se debe reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probados en juicio oral, por lo que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público contradictorio y continuo y ante la inexistencia de uno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito, al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 326 de 7 de marzo de 2007, la cual es referida a la exigencia de la existencia de los elementos configurativos del tipo penal.
Se hubiera infringido el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia apelada no determinó con exactitud la participación dolosa de la acusada y no determinó bajo que prueba determinó el hecho y la relación del tipo penal, por lo que la Sentencia resultó insuficiente.
XI.- Una Sentencia motivada cumple con dos garantías: El interés de las partes y el interés de la sociedad, la respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 el cual es referido a la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados constituye un vicio absoluto.
Se infringió el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no participación dolosa no fue demostrada mediante prueba testifical o documental, siendo solo la actuación de la policía y el peritaje a determinarse el dolo, sin que hayan demostrado que la acusada a sabiendas transportaba dicha droga. No se valoró su declaración ni el allanamiento al lugar de los verdaderos dueños de la droga.
XII.- La falta de precisión sobre la adecuación del ilícito as los elementos constitutivos del tipo vulnera el principio de legalidad, al respecto transcribió la doctrina legal del Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, el cual es referido a la aplicación de loa arts. 169 num. 3) y 413 del Código de Procedimiento Penal, art. 16 II y IV de la Constitución Política del Estado y los arts. 9, 62, 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal.
Se subsane los defectos, por la mala aplicación de los arts. 1, 2, 3, 9, 62, 160, 163, 169, 370, 399 y 408 del Código de Procedimiento Penal
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 564 de 1 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006
Auto Supremo Nº 84 de 1 de marzo de 2006
Mostrando 53 de 105 parrafos.