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TSJ

AS/0732/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 732

Sucre, 05/12/2013

Expediente: 430/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 175 a 179 y su ampliación de fs. 190 a 191, interpuestos por Juan Carlos Vera Mamani, en representación legal de la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni” contra el Auto de Vista Nº 006/2013 de 10 de enero de 2013 cursante a fs. 167 a 169 vlta. y Auto de fecha 17 de julio de 2013 de fs. 183, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Sabino Ruiz Álvarez, Maritza Marca Yauripari, Pastor Yauripari Flores, Roberto Gonzales Rojas, León Santiago Ríos García, Celia Pacci Yauripari, Senón López Vargas, Dennis Mauro Montaño Aguirre, German Flores Cabrera, Juan Pablo Borda Poma, Silverio Moya Santiago y Moisés Melean Coca, contra la institución demandada, el Auto de fs. 194 que concedió el recurso, las respuestas de fs. 186 y 193, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 13 de mayo de 2010, pronunció la Sentencia de fs. 105 a 109 vlta., declarando probada la demanda de fs. 2 a 4, disponiendo que la entidad demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, cancele a favor de los demandantes por los conceptos de indemnización y desahucio, los montos de las liquidaciones consignados en dicho fallo, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.

En grado de apelación deducida por el representante legal de la institución demandada (113 a 117 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 006/2013 de 10 de enero de 2013 (fs. 167 a 169), el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 13 de mayo de 2010, enmendando y complementando el citado Auto de Vista en sentido de imponer las costas con Auto de 17 de junio de 2013 de fs. 183. Asimismo a través del Auto de 29 de julio de 2013, de fs. 185 declaró sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte demandada.

Dichos fallos motivaron el recurso casación en la forma de fs. 175-179 y su ampliación de fs. 190 a 191, interpuesto por Juan Carlos Vera Mamani, en representación legal de la institución demandada denunciando violación por parte del Tribunal de Apelación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que por la vía de apelación no se pueden considerar aspectos relativos a la excusa de la a quo la que sólo puede ser objeto de trámite de consulta de excusa como lo prevé el artículo 5 de la Ley 1760; extremo totalmente falso al que arribó tal Tribunal, porque el artículo 5 de la Ley 1760 prevé que no puede ser recurrible la excusa formulada mediante resolución por una autoridad jurisdiccional, quedando claramente demostrado la viabilidad del recurso de casación en la forma, es decir, por no haberse pronunciado sobre el reclamo oportunamente planteado en el recurso de apelación de fs. 113-117 vta., en cuanto a la violación del artículo 3 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.

También denunció, la violación del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal ad quem, con el fin de encubrir los actos ilegales del a quo manifestó que la notificación de fs. 104 de obrados, no puede constituir causal de nulidad, por no causarles indefensión, no obstante que la aludida notificación, se encuentra viciada de nulidad, porque en primer lugar no lleva firma ni sello del oficial de diligencias, lo que significa que con el decreto de fs. 103 vuelta, jamás se les notificó y menos en su domicilio procesal ni en estrados judiciales y que dada la naturaleza de la solicitud contenida en el memorial de fs. 103, no se podía notificar en estrados, por prohibición expresa del artículo 137. 3) del Adjetivo civil, violentándose el derecho a la defensa previsto en la Constitución Política del Estado en los artículos 14. I. IV, 24, 110, 113 y 115; puesto que de haberse notificado con el proveído de fs. 103 vta., en ejercicio de su derecho a la defensa se hubiese interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, existiendo además alteraciones en la foliación del expediente para que se inserte prueba fuera del plazo incurriendo en delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, denunciándose al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público.

Acusó además la violación de los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, ya que al haberse solicitado nuevo día y hora para audiencia de declaración testifical como consta a fs. 103, el Tribunal ad quem, señaló que dicho memorial fue presentado una semana después de haberse clausurado el término probatorio; sin embargo, no se tomó en cuenta que la foliación del expediente fue adulterada para insertar el memorial y providencia de fs. 101 y 101 vta., cuyo timbre adherido, fue elaborado por computadora y no acredita la veracidad del mismo, pero da la casualidad que justo a fs. 103, el expediente se encuentra adulterado en su foliación con radex; acotando que se le ocasionó deliberadamente indefensión al no haberse señalado la audiencia solicitada y al no haberse practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, cuando se propuso en legal tiempo y forma la prueba de descargo.

Por otra parte denunció la violación del artículo 236 del Adjetivo civil, porque según el Tribunal de Alzada no se habría aportado medio probatorio alguno sobre el tiempo de trabajo de los actores y el salario promedio indemnizable, omisión que fue valorada por el a quo, hecho que no es cierto, porque en el numeral III del recurso de apelación, se denunció que no se tomó en cuenta la literales de fs. 15 a 17 vta., documentales que no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido, prueba sobre las cuales no existe pronunciamiento alguno, incumpliendo con lo previsto en el citado artículo.

Así también, denunció que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo, toda vez que el expediente fue sorteado en fecha 2 de enero de 2013, como consta por el sello de sorteo de fs. 166 vta., habiendo el 24 de mayo presentado denuncia en contra de sus autoridades ante el Consejo de la Magistratura, por cuanto hasta esa fecha no habían pronunciado el Auto de Vista correspondiente; sin embargo, posterior a esta denuncia, por arte de magia, aparece el Auto de Vista recurrido con fecha 10 de enero de 2013, pero se olvidaron que en las planillas de sorteo de Vocal Relator, hasta la fecha de la denuncia, no existía resolución alguna, aspecto que se encuentra documentado; deduciéndose que el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista, fuera del plazo previsto en el artículo 204 inc. III) y 209 del Código de Procedimiento Civil, habiendo perdido de manera automática competencia para hacerlo.

Concluyó solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 104 inclusive. Con costas.

De otro lado en la ampliación al recurso de casación de fs. 190-191, en el fondo denunció la violación de los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el caso de autos en la Sentencia pronunciada no se condenó en costas al demandado razón por la cual los vocales actuaron de forma ultra petita, constituyendo este fallo contrario a la Constitución Política del Estado y las Leyes, ya que en su caso debieron en cumplimiento del artículo 236 condenar en costas únicamente en segunda instancia, por haberse condenado en costas al demandado también en primera instancia y porque jamás fue apelado este aspecto.

En la forma manifestó que se habría otorgado más de lo pedido por las partes, por haberse condenado en costas en ambas instancias, sin ser ello el objeto de la apelación; por lo que, no habiéndose apelado la condenación de costas en primera instancia, el Tribunal ad quem actuó de forma ultra petita.

Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista o en su defecto anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y su ampliación, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En el caso presente, la parte recurrente, solicita nulidad de obrados por la supuesta existencia de vicios procesales en la tramitación de la presente causa, porque el Tribunal de Apelación no se hubiera pronunciado sobre los aspectos relativos a la excusa de la Juez a quo, porque la notificación de fs. 104 no lleva firma del oficial de diligencias, por no haber señalado audiencia de declaración testifical, también por haber omitido pronunciarse sobre las literales de fs. 15 a 17 y por último sobre la pérdida de competencia del Tribunal de Apelación al haber emitido el Auto de Vista recurrido fuera de plazo, motivo por el cual denunció la violación de los artículos 137, 213 y 236 del Código de Procedimiento Civil, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 14. I, IV, 24, 110 113 y 115 de la Constitución Política del Estado.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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