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TSJ

AS/0732/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 732/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: LP- 124-14-S

Partes: Martha Lipa Checa. c/ Compañía Importadora de Automóviles MATHIAS

CSAPEK S.A.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 340 vta., interpuesto por Martha Lipa Checa, contra el Auto de Vista Nº 182/2014 de 12 de mayo de 2014 que cursa de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho de propiedad y otros, seguido por la recurrente en contra de Compañía Importadora de Automóviles MATHIAS CSAPEK S.A., la concesión de fs. 344, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia de fs. 254 a 264 vta., declarando improbada la demanda de fs. 63 a 67 subsanada a fs. 73 y vta., e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Fritz Csapek Ascui en representación de Compañía Importadora de Automóviles MATHIAS CSAPEK S.A.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la actora y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 301 a 303 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señala que el Tribunal de Alzada en el punto 1 del segundo considerando, se refirió a la sentencia luego de ello a los petitorios del memorial de fs. 63 a 67, la narración de los documentos, de ambas partes, y que no mantuvo relación no tenía ninguna relación de vínculo entre la entidad demandada y los ejecutados Justino Huayñapaco Aruquipa y Sofía Acosta Ávila, sobre la cual señala que no se consideró la fundamentación efectuada.

Arguye que el Ad quem, en el punto 2 del segundo considerando afirma que no existiría ninguna de las causales de nulidad, al efecto trascribe los arts. 549 inc. 4) del Código Civil, manifestando que la adjudicación judicial se hubiera efectuado sobre el lote de terreno de su propiedad diferente al embargado rematado y adjudicado, efectuados en proceso ejecutivo seguido por la entidad ahora demandada, cuando su propiedad es ajena a toda relación obligacional, aspecto que fue demostrado en fs. 1 a 61 y de fs. 72, fs. 201 a 209.

Manifiesta que en el punto 3 del considerando, se transcribe el art. 1453 del Código Civil, refiriendo que sobre los argumentos relativos a la reivindicación, señala que los Vocales emitieron un erróneo y contradictorio criterio, cuando en la parte resolutiva se señaló que la actora pretende la reivindicación del inmueble como si fuera propietaria actual del mismo, empero la reivindicación compete al dueño actual.

Señala que en el cuarto punto del segundo considerando, se hubiera mencionado el art. 1538 del Código Civil, para indicar que efectuó una apreciación incorrecta y parcial de la citada norma, que señala que si por actos distintos a transmitido el propietario los mismo bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al que primero haya inscrito su título.

Manifiesta que su lote de terreno tiene una tradición o antecedente dominial que data del año 1948, y el derecho de propiedad que ostenta deviene de la propiedad de Adrián Castillo Nava quien fue titular del fundo rústico “el Ingenio”, cuyo registro se encuentra en el libro 40 del año 1948 (fs. 35), que mediante la ley de Reforma agraria fue afectado habiéndose consolidado en favor del mismo la superficie de 41.220 mts2, propiedad que fue transferida en favor del Sindicato Fabril Volcán con destino a sus afiliados, entre ellos Benigno Vallejos Butrón, a quien se le adjudicó la superficie de 300 mts2 ubicado en el lote Nº 1 manzana Nº 108 situado en la Segunda y tercera sección de la Urbanización Alto Lima, luego de ello éste transfirió la propiedad a Benjamín, Mamani y Benita Chávez de Mamani, y estos a su vez transfirieron la propiedad a Lorenzo Canaza y Gregoria Mamani de Canaza, finalmente refiere que éstos le transfirieron la propiedad al recurrente, todas las transferencias registradas en la oficina de Derechos Reales.

Sostiene que no se efectúa la valoración de los medios de prueba, relativa a la tradición de la empresa Csapek S.A., de acuerdo a los informes de fs. 36 y 115, pues el primer dueño Telesforo Quispe tenía la superficie de 3.4844 Has y 15.000 mts.2, sin límites ni colindancias, y cuestiona que superficie inicial hubiera sido transferida y que no existe registro a nombre de Romualdo Laura Salas y esposa la extensión de 600 mts2, pues existía la necesidad de complementar las pruebas. Asimismo señala que de fs. 79 168 cursan el folio real a nombre de la empresa demandada, en la que se señalan datos contradictorios respecto a los lotes de terreno 1 y 2 y respecto a la superficie. Asimismo señala que de acuerdo al certificado de fs. 50 certifica que la cédula de identidad N° 458796 L.P. corresponde a Mercado Coarite Guarachi y no a Romualdo Laura Salas, y la cédula N° 2609667 LP, le corresponde a María Gestrudis Noga Ramírez y no así a Luisa Quispe de Laura, así la Escritura Pública N° 2619/1995 fue suscrita por Romualdo Laura Huayñapaco y Luisa Quispe de Laura con las cédulas de identidad que no les corresponde.

También señala que en el segundo acápite del segundo considerando, vulnera el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, pues el instrumento de adjudicación tiene como base la Escritura Pública N° 2619/1995 en la que los vendedores Romualdo Laura y Luisa Quispe, describen una cédula de identidad que no les corresponde, tampoco existe la firma de la testigo instrumental Tereza Benavidez, que por mandato del art. 549 inc. 1) y 2) el contrato fuera nulo; asimismo señala que de acuerdo a la Escritura Pública N° 2619/1995 contrastado con la Escritura Pública N° 1275/2004, y el acta de remate que se encuentra inserto en dicho instrumento, se tiene que no existe una ubicación de calles en forma clara del inmueble adjudicado, así los datos del inmueble adjudicado fueran distintos a su inmueble conforme a la Escritura Pública N° 556/99 de 31 de agosto de 1999 (fs. 28 a 29), por ello señala que la superficie y la ubicación son distintos.

También refiere que en el segundo considerando, señala que el Ad quem hubiera trascrito el art. 1453 del Código Civil y sostenido afirmaciones erróneas, al efecto indica que no pretende la reivindicación como si fuera propietaria actual, sino que verdaderamente y legítimamente es dueña y propietaria absoluta del lote de terreno, cuyo título se encuentra en la Escritura Pública, 556/99 y registrada en derechos reales bajo la partida N° 01504821, ya que desde antes de la desposesión se encontraba habitando el inmueble, tienen las facturas de los servicios básicos, cumple con las obligaciones impositivas y con los deberes de su zona respecto al inmueble, por lo que se transgredió el art. 1453 del Código Civil.

Acusa interpretación exegética del art. 1455 del Código Civil, señalando que la fuente inicial de la propiedad de Huayñapaco y su persona es el Fundo Rustico Ingenio como explicó anteriormente, de esa fuente se generaron dos vertientes, la propiedad de Huayñapaco-Acosta y la de su derecho de propiedad, y con el proceso ejecutivo se pretende converger la misma propiedad, por lo que correspondía demostrar su derecho con prioridad y exclusión del que aducen el ejecutado y la entidad demandada.

Refiere que en el acápite 5 del segundo considerando, es contradictorio e incoherente, cuando se señala que no se demandó la nulidad de todo el trámite del proceso ejecutivo, sino solo del remate y adjudicación cuando no fue parte del proceso ejecutivo y por ello no podía objetar el proceso ejecutivo, y refiere que una vez que se procedió al desapoderamiento nació su interés en precautelar su derecho de propiedad, pues no le corría el plazo de los seis meses, cuando la acción de nulidad es imprescriptible.

Por lo expuesto solicita casar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Martha Lipa Checa.
Demandado
Compañía Importadora de Automóviles MATHIAS
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Jurisdicción
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0732/2014Fuente oficial