Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2014-RA
Sucre, 12 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 99/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Peralta Mejía
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 297 a 300 vta., Juan Carlos Peralta Mejía interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 8 de septiembre de 2014, de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Eyzaguirre Ocampo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 4) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 5) y particular (fs. 47 y vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 9/2012 de 27 de abril (fs. 252 a 259 vta.), declarando al imputado Juan Carlos Peralta Mejía, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 4) y 7) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de quinientos días multa a razón de cincuenta centavos por día, costas en favor del Estado y el resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 267.), siendo resuelto por Auto de Vista 69 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 287 a 289 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de noviembre de 2014 (fs. 291), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 297 a 300 vta., se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, con expresiones contradictorias y realizando una errónea interpretación de su recurso de apelación restringida, no valoró la defectuosa valoración que denunció; no siendo evidente que haya pedido una nueva valoración; sino, reclamó la inconsistencia, contradicción e incongruencia en que incurrieron las víctimas en sus declaraciones ante la Lic. Carolina Colque, quien no asistió a la audiencia pese a que fue propuesta como perito, otorgándole valor el Tribunal de Sentencia, en contravención al art. 354 del CPP, lo que derivó en la emisión de una sentencia condenatoria en base a presunciones, sin que exista prueba plena que acredite su culpabilidad; aspectos que, resultan contrarios a los arts. 173 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Continúa su argumentación refiriendo que, con este accionar se vulnera el principio in dubio pro reo, pues conforme establecen los Autos Supremos 202 de 29 de septiembre, 219 de 17 de octubre ambos de 1987, 108 de 19 de julio de 1978, 145 de 28 de mayo de 2013, 89 de 28 de marzo de 2013 y 392 de 21 de octubre de 1997, solo puede condenarse ante la existencia de prueba plena, conforme el sistema acusatorio.
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