Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 732/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Cochabamba 13/2011
Parte Acusadora : Daniel Gonzalo Sarmiento Vera
Parte Imputada : Juan Eddy Calvi Mérida
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2011 cursante de fs. 176 a 177, Daniel Gonzalo Sarmiento Vera en representación de la Empresa SERVITEC S.R.L. - EMPROCIV S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Eddy Calvi Mérida, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Daniel Gonzalo Sarmiento Vera (fs. 6 a 7 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 06/2010 de 8 de julio (fs. 102 a 107); por la que, declaró al imputado Juan Eddy Calvi Mérida autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándolo con la pena de dos años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Antonio de esa ciudad, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Eddy Calvi Mérida interpuso recurso de apelación restringida (fs. 123 a 124 vta.); resuelto por Auto de Vista de 9 de diciembre de 2010 (fs. 163 a 164 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital, previo sorteo computarizado.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 433/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 185 a 187 vta.), se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente argumenta que el Auto de Vista no se ajusta a los datos del proceso al no haber compulsado los antecedentes de cargo y descargo, afirmando que la Sentencia incumplió los arts. 37 y siguientes del CP; por cuanto, a criterio del recurrente, en el Considerando IV de la Sentencia a momento de imponer el quantum de la pena, tomó en cuenta las circunstancias y personalidad del autor, quien se acogió al derecho al silencio; asimismo, advierte que en el punto B expresamente dejó establecido que el imputado acomodó su conducta al ilícito; por consiguiente, considera que la pena a imponerse debe responder a las circunstancias, el momento del hecho y la personalidad de la gente, que en el presente caso observa la intención de resarcir los daños ocasionados al pedir plazo para la conclusión en la entrega de tubos; en consecuencia asevera, que los preceptos que extrañó el Tribunal de alzada fueron aplicados en Sentencia, reconociendo el recurrente que si bien no se pudo tomar datos sobre la personalidad del autor se debe a que en su afán de evitar subsumirse al delito se acogió a su derecho al silencio; añadiendo que presentó antecedentes penales del condenado que muestran una conducta repetitiva en ese tipo de delitos que se encuentra en Sentencia, mas no en el Auto de Vista recurrido.
I.1.2. Petitorio
El petitorio del recurrente, se circunscribe en solicitar se revoque totalmente el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 433/2015-RA-L de 04 de agosto cursante de fs. 185 a 187 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Daniel Gonzalo Sarmiento Vera en representación de la Empresa SERVITEC S.R.L. - EMPROCIV S.R.L., para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió la Sentencia 06/2010 de 08 de julio de 2010, declarando a Juan Eddy Calvi Mérida, autor de la comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles.
Sentencia, que en el acápite referido a la valoración de los elementos de prueba, séptimo Considerando, párrafo sexto, refiere que: “…la pena a imponerse debe responder a las circunstancias y al momento del hecho, la personalidad del agente, como la intención de resarcir el daño ocasionado al pedir plazo para la conclusión y entrega de los tubos, pena que haga procedente el perdón judicial, considerando que en audiencia se habló de la existencia de otros juicios atribuidos al imputado pero no se habría demostrado documentalmente; aspectos considerados para la imposición de la pena privativa de dos años de reclusión” (sic); referencia realizada en la fundamentación de la imposición de la pena.
II.2. Recurso de apelación restringida interpuesta por la defensa.
Por memorial (fs. 123) Juan Eddy Calvi Mérida, presentó recurso de apelación restringida argumentando la falta de personaría del querellante, al tratarse de la Empresa SERVITEC S.R.L. - EMPROCIV S.R.L, la cual debió cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código de Comercio para acreditar la personería del querellante, que al no hacerlo no tendría legitimidad activa para recurrir.
Asimismo, denuncia que se interpuso la excepción de falta de acción, la que fue rechazada, actuación no registrada en antecedentes y menos referida en Sentencia; argumenta la falta de comprobación del delito atribuido de Apropiación Indebida, porque el hecho se subsume a un incumplimiento de contrato, forzando una figura penal; denuncia mala valoración de la prueba porque no se la realizó conforme a la sana crítica.
En la Sentencia, se advierte errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, a momento de imponer la pena, si bien se hace referencia a estos presupuestos legales; empero, el Juez a quo no tomó en cuenta las circunstancias y la personalidad del autor.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Presentada la apelación restringida, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 09 de diciembre de 2010, por la que declara procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia y consecuentemente ordena la reposición del juicio, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia resuelve los motivos impugnados; como fundamento toma la Sentencia Constitucional 712/2006 de 21 de julio de 2006, concluyendo que si la parte querellante no acreditó su personería, el recurrente podría aplicar lo previsto en el art. 291 del CPP y no la excepción de falta de acción; razón por la cual, la impugnación no tiene mérito.
De la misma manera concluyó sobre que no se comprobó el delito por tratarse de un hecho civil y al tratarse de un incumplimiento de contrato, porque el recurrente podía interponer la excepción de incompetencia en razón de materia, extremo que no lo hizo. Asimismo, la denuncia de mala valoración de la prueba, el recurrente se limitó a señalar de modo genérico y enunciativo dicho defecto, sin sustentarlo motivadamente, por cuanto la doctrina legal invocada, no tiene ninguna relación con el contenido de la denuncia.
Con relación a la denuncia sobre la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, concibe que, del análisis de la Sentencia, que contiene fundamentación alguna respecto a las atenuantes y agravantes de la pena; no se hizo ninguna enunciación sobre los fundamentos de la imposición de los dos años de reclusión, por lo que en aplicación de la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y Sentencia Constitucional 727/2003 de 3 de junio, concluye en la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, la que ameritó la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio.
III. DE LA VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE LESION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que es necesario efectuar de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena, siendo pertinente al análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación.
III.1. De la imposición de la pena, requisitos para su determinación, su control y la obligación del Tribunal de alzada.
La imposición de la pena, corresponde a la autoridad sentenciadora, quien previa valoración de las circunstancias probadas en juicio, una vez asumida la convicción de la existencia del hecho, de la participación del o los imputados en él, el grado de participación y por ende su culpabilidad, dicta Sentencia condenatoria, en aplicación de lo dispuesto por el art. 365 del CPP, fijando de forma precisa la sanción que corresponda, para ello, debe realizar un estudio concienzudo de todas las circunstancias que rodean el hecho, vinculándolas de forma objetiva a los autores. Para su determinación, el juzgador, debe sujetarse a los lineamientos señalados en la norma punitiva, relativos a la aplicación de las penas (Libro I, Título III, Capítulo II del CP), tomando siempre en cuenta su finalidad conforme el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, requiere que se encuentre debidamente fundamentada y motivada (art. 124 del CPP), sólo cumplidas las exigencias legales, la imposición de la pena, demostrará que es producto de un trabajo racional y no del capricho del juzgador.
Este Alto Tribunal, ha sentado amplia doctrina legal y entendimientos respecto a la imposición de la pena, su control y la obligación del Tribunal de apelación cuando evidencia la falta de justificación en la imposición de una sanción privativa de libertad, es así que el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre señala: “Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE) “ .
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