Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0732/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTECIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 732

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 192/2011-A

Demandante: Roberto Seoane Hurtado

Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

======================================================================

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en al fondo de fs. 264 a 270, interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, contra el Auto de Vista de 28 de marzo 2011 de fs.252 a 257 vta., y Auto Complementario de 7 de abril de 2011 fs.261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto por el ahora recurrente de fs. 237 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 10/2010 de 26 de agosto de fs. 220 a 225 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 53 a 58 interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, en consecuencia declara y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09UTJ. 105/2009 de 30 de noviembre, de fs. 11 a 16, por la errónea liquidación de la deuda tributaria contenida en la misma.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 231 a 232 vta., resuelto mediante el Auto de Vista Nº 19/2011 de 28 de marzo, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó en su totalidad la Sentencia Nº 10/2010 de 26 de agosto, manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09 de 30 de noviembre de 2009

I.2 Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

I.2.1 En la forma

a)“Violación del art. 254 . 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.”

Amparado en lo dispuesto por el art. 254.1) y 2) del CPC, señala que, el Auto de Vista fue emitido por un Tribunal conformado por la Vocal de la Sala Civil, impedida legalmente fs. 248, por no habérsele notificado con la convocatoria a conformar Sala, todo ello en relación de haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa efectiva en juicio, previsto por el art. 10 del CPC, en relación al art. 13 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar cayendo dicha omisión en la esfera recursiva prevista en el art. 154 .1) y 2) del CPC.

b) Violación del art. 254. 4) del CPC.

Acusa que, el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes, y además, sin haberse pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamado oportunamente ante el tribunal inferior, basado en los siguientes aspectos:

a) La demanda sostenía en un primer postulado la pretensión de nulidad de la RD Nº 17-00204-09 de 30 de noviembre de 2009, al adolecer la misma en vicios estructurales.

b) En concordancia con la demanda, la Sentencia de grado ha declarado la nulidad de la R.D. demandada, puesto que en el CONSIDERANDO 1. in fine (fs. 224 y vta.) el juez a quo concluye: “…por lo que puede evidenciar que el SIN omitió fundamentar en derecho la determinación del tributo omitido, limitándose…” (sic).

c) Se ha demostrado que el postulado de nulidad fue considerado y valorado por la A quo, al haber sido acogido en la sentencia, y determinar la nulidad de la RD Nº 17-00204-09, por vicio estructural de falta de fundamentación.

d) El SIN no recurrió de este tópico de la nulidad de la RD, sino limitado en la fundamentación su alzada en la aplicación preferente del numeral 22 sobre el 82 de la RND Nº 05-0043-99.

e) A tiempo de responder la apelación de contario, se remarcó para que el Tribunal ad-quem valore este extremo que no forma parte de la expresión de agravios el hecho admitido de que la RD fue también declarada nula por falta de fundamentación jurídica.

f) Estos aspectos impedían al Tribunal de alzada otorgar en su parte resolutiva del Auto de Vista una REVOCATORIA TOTAL, por cuanto uno de los aspectos del contencioso, no había sido objeto de recurso alguno, por lo que jamás la revocatoria podía ser total, por lo que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido o ultra petita; y no se pronunció sobre el aspecto denotado en la contestación a la apelación.

c) Violación del art. 254.4) del CPC, en relación con los arts. 236 y 182. 3) del CPC.

Señaló que, el Auto de Vista y Auto Complementario, no aplicaron la previsión del art. 236 del CPC, al no haber motivado el fallo, ya que no emerge de un análisis razonado de los fundamentos de la apelación formulada por las partes, vulnerando el deber de pertinencia de los fallos judiciales, por cuanto tanto el Auto de Vista como el Auto complementario, no son exhaustivos ni congruentes, mucho menos dotados de motivación con relación a lo resuelto por el A quo y que fue objeto de apelación por el SIN, cayendo de esta forma dentro de la falencia estructural que refiere el art. 192 .3) del CPC, referido a la forma de Sentencia, lo cual sitúa el fallo dentro de la esfera recursiva prevista por el art. 254. 4) del citado CPC. Precisó que el numeral 2) del art. 192 del CPC, establece como forma de Sentencia la exposición sumaria no solo del hecho o del derecho que se liga, sino el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y citada de las leyes en que se funda, de cuyos presupuestos adolece el Auto de Vista y Auto Complementario respectivamente, como se tiene de las siguientes precisiones:

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...en el caso de autos se advierte que en virtud a la disidencia suscitada entre el Dr. Orlando Antonio Álvarez Parada – Vocal de la Sala Social y Administrativa, manifestada por decreto a fs. 247 de obrados, y el proyecto de Resolución del Dr. Pazzis Grover Vega Méndez – Vocal de la Sala Social y Administrativa de fs. 244 a 246, y con el objeto de conformar Sala y resolver la disidencia, por proveído a fs. 248 de obrados, de acuerdo a turno se convocó a la Dra. Marlene Arteaga Vaca – Vocal de la Sala Civil, ordenándose asimismo la notificación personal de la Sra. Vocal, con noticia de partes, extremo último que no ha sido cumplido, conforme se evidencia de la revisión de obrados, habiendo sido citada únicamente la Sra. Vocal de la Sala Civil a fs. 249; consecuentemente el recurrente o demandante no tuvo conocimiento efectivo de la convocatoria de conformación de Sala, subsumiéndose de esta forma con el principio de trascendencia, por cuanto no le permitió manifestarse al respecto, ni ejercer el derecho procesal al ejercicio del procedimiento previsto por el art. 10 del CPC en relación con el art. 13 de la Ley 1760, en su caso contrastándola con los demás elementos del proceso y con los agravios expresados en el recurso de casación de fs. 264 a 270, cuya inobservancia u omisión implica la vulneración del derecho al debido proceso y con ello, a la defensa, consagrado y protegido por el art. 116 de la CPE. Asimismo, es importante enfatizar que la tutela constitucional del debido proceso, también conlleva una precisa y notificación de la convocatoria a conformación de Sala, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de legalidad y publicidad que impone la obligación de dar a conocer a las partes toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional. En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada no dio cabal cumplimiento al proveído de fs. 248, vale decir poniendo conocimiento de las partes con la convocatoria de conformación de Sala, a objeto de que hagan uso del derecho procesal al ejercicio del procedimiento previsto por el art 10 del CPC en relación con el art. 13 de la Ley 1760 de Procedimiento Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vulnerándose el art. 116 de la CPE, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Seoane Hurtado
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0732/2015Fuente oficial