Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTECIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 732
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 192/2011-A
Demandante: Roberto Seoane Hurtado
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en al fondo de fs. 264 a 270, interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, contra el Auto de Vista de 28 de marzo 2011 de fs.252 a 257 vta., y Auto Complementario de 7 de abril de 2011 fs.261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido contra la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto por el ahora recurrente de fs. 237 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 10/2010 de 26 de agosto de fs. 220 a 225 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 53 a 58 interpuesto por Roberto Seoane Hurtado, en consecuencia declara y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09UTJ. 105/2009 de 30 de noviembre, de fs. 11 a 16, por la errónea liquidación de la deuda tributaria contenida en la misma.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 231 a 232 vta., resuelto mediante el Auto de Vista Nº 19/2011 de 28 de marzo, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó en su totalidad la Sentencia Nº 10/2010 de 26 de agosto, manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 17-00204-09 de 30 de noviembre de 2009
I.2 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1 En la forma
a)“Violación del art. 254 . 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.”
Amparado en lo dispuesto por el art. 254.1) y 2) del CPC, señala que, el Auto de Vista fue emitido por un Tribunal conformado por la Vocal de la Sala Civil, impedida legalmente fs. 248, por no habérsele notificado con la convocatoria a conformar Sala, todo ello en relación de haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa efectiva en juicio, previsto por el art. 10 del CPC, en relación al art. 13 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar cayendo dicha omisión en la esfera recursiva prevista en el art. 154 .1) y 2) del CPC.
b) Violación del art. 254. 4) del CPC.
Acusa que, el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por las partes, y además, sin haberse pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamado oportunamente ante el tribunal inferior, basado en los siguientes aspectos:
a) La demanda sostenía en un primer postulado la pretensión de nulidad de la RD Nº 17-00204-09 de 30 de noviembre de 2009, al adolecer la misma en vicios estructurales.
b) En concordancia con la demanda, la Sentencia de grado ha declarado la nulidad de la R.D. demandada, puesto que en el CONSIDERANDO 1. in fine (fs. 224 y vta.) el juez a quo concluye: “…por lo que puede evidenciar que el SIN omitió fundamentar en derecho la determinación del tributo omitido, limitándose…” (sic).
c) Se ha demostrado que el postulado de nulidad fue considerado y valorado por la A quo, al haber sido acogido en la sentencia, y determinar la nulidad de la RD Nº 17-00204-09, por vicio estructural de falta de fundamentación.
d) El SIN no recurrió de este tópico de la nulidad de la RD, sino limitado en la fundamentación su alzada en la aplicación preferente del numeral 22 sobre el 82 de la RND Nº 05-0043-99.
e) A tiempo de responder la apelación de contario, se remarcó para que el Tribunal ad-quem valore este extremo que no forma parte de la expresión de agravios el hecho admitido de que la RD fue también declarada nula por falta de fundamentación jurídica.
f) Estos aspectos impedían al Tribunal de alzada otorgar en su parte resolutiva del Auto de Vista una REVOCATORIA TOTAL, por cuanto uno de los aspectos del contencioso, no había sido objeto de recurso alguno, por lo que jamás la revocatoria podía ser total, por lo que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido o ultra petita; y no se pronunció sobre el aspecto denotado en la contestación a la apelación.
c) Violación del art. 254.4) del CPC, en relación con los arts. 236 y 182. 3) del CPC.
Señaló que, el Auto de Vista y Auto Complementario, no aplicaron la previsión del art. 236 del CPC, al no haber motivado el fallo, ya que no emerge de un análisis razonado de los fundamentos de la apelación formulada por las partes, vulnerando el deber de pertinencia de los fallos judiciales, por cuanto tanto el Auto de Vista como el Auto complementario, no son exhaustivos ni congruentes, mucho menos dotados de motivación con relación a lo resuelto por el A quo y que fue objeto de apelación por el SIN, cayendo de esta forma dentro de la falencia estructural que refiere el art. 192 .3) del CPC, referido a la forma de Sentencia, lo cual sitúa el fallo dentro de la esfera recursiva prevista por el art. 254. 4) del citado CPC. Precisó que el numeral 2) del art. 192 del CPC, establece como forma de Sentencia la exposición sumaria no solo del hecho o del derecho que se liga, sino el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y citada de las leyes en que se funda, de cuyos presupuestos adolece el Auto de Vista y Auto Complementario respectivamente, como se tiene de las siguientes precisiones:
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