Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 732
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 397/2017
Demandante : Petrona Espada Saavedra.
Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales.
Materia : Contencioso Tributario.
Distrito : Chuquisaca.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona Espada de Saavedra, cursante a fs. 718 a 721 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 387/2017 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo Nº 397-A de fecha 08 de septiembre de 2017 cursante a fs. 737 a 737 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Petrona Espada de Saavedra en contra de la Gerencia Distrital Chuquisa del Servicio de Impuestos Nacionales; la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 01/2017 de 02 de febrero, cursante de fs. 596 a 599, declarando improbada la demanda Contenciosa Tributaria formulada por Petrona Espada de Saavedra, contra el SIN, sin costas, manteniéndose firmes y subsistentes los actos administrativos impugnados, que corresponde al formulario 7504, Orden de Fiscalización Nº 14990100242 y la Resolución Determinativa Nº 17-000102-15 de 16 de marzo de 2015 y la Orden de Fiscalización Nº 14990100241 y la Resolución Determinativa Nº 17-000103-15 de 13 de marzo de 2015.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 614 a 616, por Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona Espada de Saavedra, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 387/2017 de 06 de julio cursante a fs. 712 a 714, que confirma la sentencia apelada Nº 01/2017 de fecha 2 de febrero.
Ante la determinación del Auto de Vista, Álvaro Ivanok Mostacedo en representación legal de Petrona Espada de Saavedra, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 478/2017 de 21 de agosto, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el representante legal de la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB), bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente alega que en el recurso de apelación interpuesto, se expresó como uno de los agravios que le causaba la sentencia impugnada, que la Juez a quo, al igual que el SIN, han establecido que la presunta omisión de pago, se ha determinado en base cierta, por la existencia de las facturas giradas a nombre de su representada; y si bien esos documentos constituyen prueba para la Empresa Guabirá que acredita, crédito fiscal a su favor, no existe constancia expresa de la entrega de la mercadería a favor de su representada; tampoco acredita que ella, haya vendido a favor de terceras personas, generando los impuestos identificados en las resoluciones determinativas; por lo cual denunció en el recurso de apelación, que no se puede presumir que se ha transferido a terceros y a título oneroso cierta mercadería, sin comprobar la existencia de esa mercadería y la existencia de esas transacciones comerciales, conforme determina los arts. 4, 7 y 8 de la Ley Nº 843; toda vez que el crédito y el débito fiscal se genera sobre la base imponible, por efecto del precio neto de la venta de bienes muebles; sin embargo, contrastado el agravio expuesto en apelación, se constata que la resolución de vista no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues la misma se limita a transcribir el contenido de la Sentencia; sin expresar, si es correcto o no, que la Juez de instancia, pueda presumir la transferencia a terceros y a título oneroso de la mercadería, limitándose el Tribunal de alzada, a establecer que la recurrente no presento prueba para hacer valer sus derechos, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 76 del CTB, extremo que el recurrente, lo considera como una respuesta genérica al agravio denunciado.
En el fondo:
En el fondo el representante legal de la recurrente, manifiesta que el Auto de Vista, viola el principio de verdad material y el art. 67 del CTB; por cuanto considera que el solo hecho que el monto que figura en la adquisición de mercadería (azúcar), esté consignado a nombre de su representada, no es suficiente para afirmar la existencia de un hecho generador y por consiguiente determinar la existencia de obligaciones tributarias; por cuanto las mismas no constituyen un parámetro que permita establecer con certeza la existencia de una transacción, como sostiene el SIN, puesto que no demuestran el concepto del ingreso y el balance general contable de una venta que permita establecer la base imponible, ya que las mismas arrojan montos globales que no demuestran la venta que se acusa por la entidad fiscal; en todo caso la Administración Tributaria en función al principio de verdad material previsto en los arts. 179.I y 180.I de la CPE, así como el art. 4.d) de la LPA, debió respaldar sus determinaciones con los comprobantes contables que registren el pago por la supuesta venta y estos a su vez por los medios fehacientes de pago o la firma de los que intervinieron en la transacción, solicitando el libro diario con el registro cronológico de las transacciones en el momento en que ocurrió el hecho; y en caso de negativa de presentación de tales documentos, debió solicitar certificaciones y conciliaciones a los clientes y/o terceros, para que de esa manera establecer con certeza y de manera indubitable la existencia del hecho generador, como condición para la determinación tributaria; más aún si se considera que la determinación fue establecida sobre base cierta.
Agrega que en el presente caso la Administración Tributaria debió aplicar el principio de impulso de oficio, en la tarea investigativa llevada adelante; sin embargo actuó con pasividad, pues solo se limitó al hecho de que las facturas emitidas por el ingenio azucarero se encontraban a nombre de su representada, sin respaldar con prueba suficiente y fidedigna la existencia del hecho generador, incumpliendo de esa manera con la carga de la prueba que establece el art. 76 del CTB.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE el Auto de Vista recurrido, o en su defecto proceda a CASAR el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare probada la demanda interpuesta.
La parte demandada, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 724 a 729 de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Del principio de verdad material.
Mostrando 31 de 61 parrafos.