Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 732/2019
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente: LP-45-19-S
Partes: Margarita Calle Vda. de Luna, Lucas, Jerónimo, Benito, Concepción y Paola todos Luna Calle c/ Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1136 a 1142 vta., y de fs. 1145 a 1147 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado legalmente por L. David Acarapi Aruquipa, contra el Auto de Vista Nº 257/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 1060 a 1063 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por Margarita Calle Vda. de Luna, Lucas, Jerónimo, Benito, Concepción y Paola todos ellos Luna Calle contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 1151 a 1154; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 6 de febrero de 2019 que cursa a fs. 1155; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 282/2019-RA de 25 de marzo que cursa de fs. 1177 a 1178 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margarita Calle Vda. de Luna, Lucas, Jerónimo, Benito, Concepción y Paola todos Luna Calle por memorial que cursa de fs. 34 a 36 vta., que fue subsanado a fs. 40, iniciaron demanda ordinaria de mejor derecho propietario; acción que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; entidad municipal que una vez citada, por memorial que cursa de fs. 49 a 50 vta., contestó a la demanda de forma negativa.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 157/2017 de 2 de marzo, que cursa de fs. 889 a 897, declaró PROBADA la demanda principal y la tercería coadyuvante; reconociendo en consecuencia el mejor derecho de propiedad por prevalencia que asiste a Margarita Calle Vda. de Luna, Lucas, Jerónimo, Benito, Concepción y Paola todos Luna Calle sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Seque colindante con la actual Urbanización San Felipe Seque de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 34.200 m2, disponiendo que los actores puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario respaldado por el art. 56 de la C.P.E.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado legalmente por Daniel Oswaldo Jurado Durán mediante memorial de fs. 900 a 910 interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 257/2018 de 30 de agosto que cursa de fs. 1060 a 1063 vta., donde el Tribunal de alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señaló que como medios objetivos para acreditar la ubicación del inmueble objeto de litis se tendría el certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria, certificado de emisión de título emanado por el INRA, los cuales acreditarían que Manuel Luna fue beneficiado con la dotación individual de 10.0000 Has., mismas que fueron divididas en cuatro parcelas, la primera que tendría una superficie de 6.0000 Has y colinda al Norte con Juan Chura y Pedro Choque, al Sur con Néstor Vicencio, al Este con Hda. Mercedario y al Oeste con Santiago Condori, datos que habrían sido ratificados por los planos de fs. 16, 17, 18 y 117 si bien carecen de sellos y firmas del ente municipal, los mismos informarían objetivamente la ubicación del inmueble. Del análisis de la inspección judicial a la unidad de Catastro de la ciudad de El Alto y del plano de fs. 153, se tendría plena certeza que el inmueble se encontraría ubicado en la Urbanización San Felipe de Seque dentro el Sector 5 de aproximación al Aeropuerto de El Alto, por lo que existiría sobre posición de derechos entre la parte actora y el ente municipal; corroborando lo anterior, los terrenos vendidos por los actores a los terceros coadyuvantes, el acta de inspección de fs. 506 a 509 y el acta de demolición de fs. 515 a 530, señalarían como ubicación del inmueble el sector 5 de la urbanización “San Felipe de Seque”. Con relación a que en el lugar donde se designó como ubicación del inmueble no se tendría ninguna extensión con esa calidad de “terreno rústico”, arguyeron que, si bien sería cierto que dicho extremo no se acreditó, empero el mismo no sería suficiente motivo para rechazar la pretensión. Finalmente, de la revisión de los antecedentes dominiales de ambos sujetos procesales concluyeron que la parte actora tendría mejor derecho, pues este se remontaría al 13 de noviembre de 1967 y del ente municipal al 20 de mayo de 2014.
Fundamentos estos en virtud a los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos por ser la parte demandada una entidad estatal.
De igual forma ante las solicitudes de aclaración, enmienda o complementación interpuesta por los terceristas a través del memorial de fs. 1125 y vta., y por la entidad municipal demandada de fs. 1132 a 1133 vta., el Tribunal Ad quem pronunció los Autos de 29 de noviembre de 2018 cursante a fs. 1126 y 1134, respectivamente.
4. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de las partes procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado legalmente por L. David Acarapi Aruquipa, interpusiera recurso de casación, el cual se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen minucioso de los memoriales que cursan de fs. 1136 a 1142 vta., y de fs. 1145 a 1147 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado legalmente por L. David Acarapi Aruquipa, se tiene los siguientes reclamos:
1. Acusa la omisión valorativa del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 39 de obrados, prueba que señalaría que el inmueble de 60.000 m2 de superficie, habría sufrido mutaciones y transferencias existiendo una superficie restante de 44.049,76 m2 y en la casilla de observaciones se encontraría consignada una cesión a favor de la HAM Partida Nº 1684, Fs. 1684, Libro 40 de 1984, situación que ocasionaría indefensión en la parte recurrente.
2. Refiere que el objeto del proceso no sería preciso y no guardaría relación con los documentos adjuntados, máxime cuando la parte actora no habría acreditado ser propietario de una superficie de 60.000 m2., al contrario, existiría prueba que demostraría que los Comunarios de la Ex Comunidad Seque para aprobar su planimetría suscribieron la EE.PP. Nº 83/1984 de 4 de junio y minuta de transferencia de noviembre de 1983, a través del cual cedieron para vías públicas y áreas verdes, quedando limitada la partida de Manuel Luna Ramos a una superficie de 10.542 m2., documentales que no habrían sido valoradas, toda vez que la declaratoria de mejor derecho propietario debe ser en base a las pruebas adjuntas.
3. Aduce la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, máxime cuando las autoridades judiciales tendrían el deber de buscar la verdad material de los hechos, por lo que de oficio se debió pedir más informes aclaratorios o la producción de pruebas que se estimare conveniente.
4. Denunció que al haberse declarado el mejor derecho propietario de los actores sobre una superficie de 34.200 m2 y no sobre los 60.000 m2 demandados, se generaría incertidumbre e indefensión al ente recurrente.
5. Acusó que los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al ser públicos y por consiguiente formar parte de los bienes del Estado, serían inembargables, inviolables, imprescriptibles e inexpropiables y no podrían ser aprovechados por particulares como los demandantes, que se sustentan en un folio real que tendría limitaciones en favor de la entidad recurrente.
6. Refiere que la sentencia como el Auto de Vista recurrido serian incongruentes, pues el mejor derecho habría sido declarado sobre una superficie de 34.200 m2., cuando el objeto de la demanda habría sido un lote de terreno de 60.000 m2.
7. Finalmente reitera la denuncia de que el Tribunal de alzada no habría valorado ni analizado pruebas que serían trascendentales en el caso de autos.
Por las razones expuestas solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados por mala aplicación de normas positivas, contradicciones entre el objeto, petitorio-pretensión y porque existiría errónea valoración de las pruebas.
De la respuesta al recurso de casación.
Margarita Calle Vda. de Luna, Lucas, Jerónimo, Benito, Concepción y Paola todos Luna Calle, contestan al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
o Señalan que la impugnación presentada por la entidad municipal demandada, carecería de la técnica recursiva adecuada y no se fundaría los derechos o garantías vulneradas.
o Que los extremos denunciados sobre lo acontecido en primera instancia habría precluído.
o Señalan también que de los 60.000 m2 de los cuales serían propietarios, una superficie contaría con planimetría aprobada y existiría un restante de 34.200 m2 que la entidad demandada pretende apropiarse, cuando el derecho que estos ostentan al devenir del Título Ejecutorial Nº 175625 de 7 de diciembre de 1962 sería preferente.
o Que el Auto de Vista recurrido no modificaría ningún fundamento asumido en primera instancia.
o Sobre las cesiones que se habría realizado, aduce que las mismas estarían comprendidas en el área urbanizada, toda vez que la superficie de 60.000 m2, contaría con un área urbanizada y con otra área rústica de 34.200 m2 de la cual se pretendería apropiar la Alcaldía de El Alto.
o Con relación a la ubicación del predio refieren que en virtud a las inspecciones realizadas se tendría plena certeza sobre este extremo.
o Que contrariamente a lo señalado en el recurso de casación, sería la parte demandada quien estaría vulnerando el derecho propietario de los actores que habría procedido a demoler viviendas que éstos habrían transferido a los terceros coadyuvantes.
En razón a dichos fundamentos solicitan se rechace el recurso de casación de la parte demandada o alternativamente se confirme en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
Con los antecedentes mencionados diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, éste en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
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