Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2020-RA
Sucre, 13 de noviembre de 2020
Expediente : Potosí 23/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Selma Gabriela Llanos Bilbao
Delito : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Selma Gabriela Llanos Bilbao, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y querella de Orieta Jeria Solorzano por el delito de Uso Indebido de Influencias previsto y contenido en el art. 146 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 04/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirma en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho del mes de septiembre de 2012.
En casación fue dictado el Auto Supremo 075/2018-RRC de 23 de febrero que dejó sin efecto el Auto de Vista 04/2017, motivando que la Sala Penal Primera de la ciudad de Potosí pronuncia el Auto de Vista 06/2020 que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por la imputada y confirmó la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Remontando contenido de la Sentencia, la recurrente considera que la sanción impuesta, así como la tipificación por el delito de Uso de Indebido de Influencias constituyen una sinrazón legal; en el primer caso por imponerse una pena bajo el rango de la Ley 004 “a pesar que el hecho concreto se habría perpetrado el 2007” (sic); y, en el segundo calificando de preocupante que “el simple hecho de realizar un trámite por parte de una operadora de justicia, en una institución ajena a la que pertenece, debe entenderse como uso indebido de influencias” (sic). Manifiesta que la hipótesis fáctica sostenida por el Ministerio Público -que a la postre determinaría los hechos probados en Sentencia- acreditaba que su persona fue autora de aquel delito, sin tener presente que se había probado en audiencia que “el hecho de que la resolución o determinación administrativa de corregir datos de certificado de matrimonio no son atribuibles a [su] persona o a la condición de juez o autoridad jurisdiccional, debido a que aquello jamás fue siquiera conocido, máxime cuando se pretende entender que el simple hecho de ser juez, constituya uso indebido de influencias” (sic). Con ese liminar, la recurrente plantea como motivos de su recurso:
El Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril, 732/2015-RA de 2 de diciembre y el propio 075/2018-RRC de 23 de febrero, pues “no solo se limita a reproducir de modo genérico e impreciso parte de la sentencia…sin incluir un análisis lógico deductivo, que versa realmente la denuncia [de apelación restringida] sino que también…incumple las observaciones dispuesto por Auto Supremo 075/2018-RRC” (sic).
Señala que en apelación restringida cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto a un hecho acecido la gestión 2007, explicando que el Tribunal de alzada a pesar de afirmar que en relación al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubo probado nada, incumplió se deber de fundamentar aquel reclamo, al contrario, trató de separar el hecho y sugerir un nuevo juzgamiento. Considera que si el Auto Supremo 075/2018-RRC, declaró nulidad “con relación al trámite de obtención de un certificado de matrimonio, sin observación en el SERECI en septiembre de 2012, es decir el tribunal de alzada ya emitió pronunciamiento y solo fue observado por auto supremo la falta de pronunciamiento respecto a otros agravios reclamados, por consiguiente, el Tribunal de alzada [no podía] cambiar pronunciamiento cuando la misma no fue anulada” (sic).
Cuestiona que la Sala Penal Primera reconozca “que el libro de partida de matrimonio solo firmó el oficial de registro civil y la señora Selma Llano y nadie más” (sic) y pese a ello no tenga en cuenta que tal hecho no puede constituir Uso Indebido de Influencias, cuando una firma expresa solo la voluntad del suscribiente, así como no haber tomado en cuenta que en el “aforismo ciudadano de respeto es común la aplicación de ‘me haces un favor’ aunque no sea tal” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, ‘372/2004’, ‘726/2004’, transcribiendo respectivas porciones en cada caso.
Considera además que el Tribunal de alzada no tuvo presente las directrices del AS 075/2018-RRC, pues al igual que el de Sentencia, funda su “incriminación sobre la tramitación de un certificado de matrimonio sin que exista físicamente aquel documento para ser valorado” (sic). Afirma que el Tribunal de apelación valoró hechos y analizó la fundamentación fáctica y probática del caso de forma errónea, lo que a su turno es contradicción a la doctrina legal del AS 450/2004 y 566/2004. De esa forma –prosigue la recurrente- se originaron defectos absolutos, pues en el marco del art. 398 del CPP, los de alzada debían solo determinar si los agravios planteados en apelación restringida eran procedentes.
Indicando que el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, posee trascendencia y vinculación al presente caso transcribe una porción de éste, considera que la competencia de este Tribunal debe ser abierta a fin de estimar la lesión del art. 342 del CPP.
Invocando la doctrina de apertura extraordinaria de competencia en casación postulada por el Auto Supremo 226/2005, la recurrente denuncia que en su caso particular fueron violados los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, pues teniendo presente que los elementos normativos del delito de Uso Indebido de Influencias difieren en sus modalidades culposa y dolosa, no se ha exteriorizado cuál el medio de prueba que funde la existencia del elemento subjetivo del tipo. Señala que el Tribunal de alzada no ingresó en un análisis detallado emitiendo fundamentación pertinente sobre tal aspecto, “limitándose a referir sin mayor argumentación, que efectivamente el tribunal de sentencia habría llegado al convencimiento de que aquel elemento subjetivo era sencillamente concurrente, ya que se habría descrito ampliamente dicha cuestión jurídica en la valoración de la prueba desfilada en juicio” (sic).
Finalmente manifiesta que en su caso el principio de legalidad penal fue inobservado, pues “al haberse sustanciado un juicio oral por la comisión del delito de uso indebido de influencias, con mención exacta de dos hechos acusados en diferentes gestiones…el tribunal no tiene facultad de aplicar retroactivamente la Ley 004, al agravar…la pena como autora de delitos en concurso real homogéneo, cuando se ha comprobado que el segundo es…inexistente sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate y posteriormente valiéndose de la prueba destinada a enervar la acusación…consignar un nuevo hecho como frente al convencimiento de que respecto al hecho acusado no existía ni existirá grado alguno de culpabilidad” (sic).
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