Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 732
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 506/2021-S
Demandante: Luis Eugenio Navarro Navarro
Demandado: Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 195 a 197, interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra el Auto de Vista N° 10/2021 de 2 de julio, de fs. 179 a 182, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de reincorporación seguido por Luis Eugenio Navarro Navarro, contra la entidad recurrente; el Auto No. 95/21 de 16 de agosto, que concedió el recurso (fs. 204); el Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 212), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación, a demanda de Luis Eugenio Navarro Navarro, la Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia, Primero del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia No. 131/2018 de 29 de agosto, de fs. 154 a 158, declarando IMPROBADA la Excepción de Incompetencia y PROBADA la demanda de fs. 28 a 32, ordenado la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los derechos demandados que correspondan a la fecha de la reincorporación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba en representación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Yacuiba - EMAPYC, a (fs. 161 a 163) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 10/2021 de 2 de julio, de (fs. 179 a 182), que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Carlos Eduardo Bru Cavero, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidente del Directorio de “EMAPYC”, interpuso recurso de casación de fs. 195 a 197, bajo los siguientes argumentos:
La entidad recurrente, se refirió a la omisión de presentación de prueba por parte del asesor legal de la entidad demandada, que ahora adjunta al recurso para demostrar una clara vulneración al Decreto Supremo (DS) No. 28699 en su art. 10, que establece que el trabajador podrá optar el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, debido a que al trabajador se le canceló el total de sus beneficios sociales y demás derechos, el 20 de diciembre de 2017, además de cobrarlos en fecha 21 de diciembre de 2017, en forma voluntaria, respaldando lo afirmado adjuntó la documentación correspondiente que consta de: finiquito de 20 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 69.652,54; entrega de Cheques/título valores No. 861 de fecha 19 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 51.979,5; Cheques/título valores No. 805 de 5 de diciembre de 2017 y cheque No. 3298 por la suma de 17.673,04; Cheque No. 0003343 de 19 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 51.979,50 estado de cuenta No. 18469424 de 1 al 31 de diciembre de 2017, perteneciente a “EMAPYC”, en el cual se puede evidenciar el cobro de los mencionados Cheques.
Alegó también, que pese al cobro efectivo del pago de sus beneficios sociales la parte demandante instauró de manera sorpresiva, un proceso laboral de reincorporación el 4 de mayo de 2018, vulnerando lo señalado en el DS No. 28699 de 6 de mayo de 2006, producto de la omisión de presentación de la prueba, que en su momento no hubiese dado lugar a la admisión de la demanda, aspecto que recién se tomó en cuenta con la nueva administración de la empresa demandada en concordancia con la entidad recurrente, como nuevos actores consecuencia de las elecciones subnacionales de mayo de 2021.
Consecuentemente la entidad recurrente señaló que, el recurso de casación tiene una doble finalidad la de unificar jurisprudencia y la de proveer la realización del derecho objetivo como medida de protección a la Ley, además de tomar en cuenta que son intereses del estado regulados por la Ley No. 1178 y demás decretos reglamentarios, razón por la cual se instauró dicho recurso por la omisión de presentación de las pruebas de todo lo aseverado pero que no le quitan existencia ni validez.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó se CASE EN SU TOTALIDAD el Auto de Vista No. 10/2021 de fecha 2 de julio.
Contestación al recurso.
La parte demandante no contestó, al recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.
Admisión.
Por Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 212), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En principio corresponde señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.
De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido no pueden soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
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