Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 732/2023
Fecha: 02 de agosto de 2023
Expediente: B-17-23-S.
Partes: Gabriela Villarroel Soto c/ María Rosa Flores Vélez, Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores P.V.M. y Á.E.V.M.
Proceso: Nulidad de documento privado.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 326, interpuesto por Gabriela Villarroel Soto, contra el Auto de Vista Nº 106/2023 de 08 de mayo, cursante de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por la recurrente contra María Rosa Flores Vélez y otros; la contestación de fs. 330 a 333 vta.; el Auto interlocutorio de concesión N° 77/2023 de 06 de junio, visible a fs. 334, el Auto Supremo de Admisión N° 616/2023-RA de 07 de julio, saliente de fs. 340 a 341 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gabriela Villarroel Soto, mediante memorial cursante de fs. 22 a 25, subsanado por escrito de fs. 29 a 30 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento, pretensión que fue interpuesta contra Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto, María Rosa Flores Vélez y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores P.V.M., y Á.E.V.M; quienes una vez citados, por una parte, Miguel Ángel Villarroel Ramírez, Miguel Ángel Villarroel Soto, Rafael Villarroel Soto, Angélica Villarroel Soto y Priscila Montero Barrios en representación legal de los menores P.V.M., y Á.E.V.M., según memorial que cursa de fs. 40 a 41 vta., contestaron a la demanda y se allanaron a la misma; por otra parte, María Rosa Flores Vélez, por memorial de fs. 109 a 111 vta., contestó en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2023 de 01 de febrero, que cursa de fs. 270 a 274 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de reconocimiento de bienes y propiedades conyugales, bienes propios y acuerdo conciliatorio; disponiendo declarar la invalidez del mismo, debiendo restituir a su estado original todos los bienes que forman parte del documento que ha sido declarado nulo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Rosa Flores Vélez, según escrito de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 106/2023 de 08 de mayo, visible de fs. 315 a 317, que REVOCÓ totalmente la Sentencia y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda de nulidad del documento privado de 12 de junio de 2021, bajo el siguiente fundamento:
Se expone que el supuesto acto irregular se acomodaría a la previsión del art. 549 num.1 del Código Civil, con relación al art. 47 de la Ley N° 603, sobre actos de disposición que exceden la administración ordinaria de bienes de los hijos, norma legal que no establece la forma en la que debe celebrarse el contrato, sino que establece prohibiciones a los actos de administración de los padres en relación a los de sus hijos o hijas.
El art. 549 num.1 del Código Civil, es precisamente la previsión del art. 491 del Código Civil que establece que los contratos deben hacerse mediante escritura pública, lo cual se relaciona con el art. 493. I del Código Civil que dispone que si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, no obstante, esto no significa que cualquier defecto formal en un contrato pueda ser causal de nulidad, ni menos utilizar el art. 549 num.1 del Código Civil como sustento, lo cual sería como forzar la figura y aplicar dicha causal a cualquier irregularidad formal con el perjuicio de inseguridad jurídica de las relaciones contractuales.
El caso especial de la ausencia de autorización judicial no es una cuestión de forma que pueda ser considerada como causal de nulidad, si bien el art. 47 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es claro al disponer que se necesita la autorización judicial para disponer sobre bienes de menores, no existe la norma legal que sancione la nulidad ante la omisión, por lo menos no es aplicable la previsión del art. 549 num.1 del Código Civil para el caso en particular, el art. 54 del Código de las Familias y del Proceso Familiar sanciona expresamente con nulidad los actos realizados sin observar las previsiones de los arts. 51 al 53 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entre los que no se encuentre el del caso particular, claramente el legislador no ha previsto esta omisión como causal de nulidad.
En todo caso, habiéndose demandado la nulidad por la causal del art. 549 num.1 del Código Civil, corresponde aplicar la previsión del art. 551 del mismo código con relación a quien tiene legitimación para pretender la nulidad de un contrato, nos dice la norma que corresponde a cualquier persona que tenga un interés legítimo, lo cual ha sido demostrado en este caso ya que la demandante si bien ha suscrito el contrato, la autoridad judicial omitida no protege ningún derecho subjetivo de la demandante, corresponde en todo caso a los representantes legales de los hijos menores que en este caso es una de las demandadas, evaluar y determinar si esta omisión es perjudicial a los intereses de su representado, teniendo en cuenta que como administrador de los bienes de sus hijos son responsables y deben incluso rendir cuentas.
En ese entendido, Gabriela Villarroel Soto, es parte del acuerdo cuya nulidad se demanda, el art. 47 de la Ley N° 603 establece una protección a favor de una persona distinta a la demandante, por consiguiente, no hay ninguna pugna con un interés subjetivo suyo, los menores de edad, tienen su propia representante legal que en este caso es Priscila Montero Barrios (madre de los menores), a quien le corresponde asumir esa función tal como establece el art. 41.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gabriela Villarroel Soto, según escrito de fs. 321 a 326, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del escrito de casación interpuesto Gabriela Villarroel Soto, se observa que expuso como argumentos recursivos:
1) El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 60 de la Constitución Política del Estado, puesto que según los arts. 6 inc. i) y 54 de la Ley N° 603, sí cuenta con un interés legítimo para interponer la demanda de nulidad de fs. 22 a 25, subsanado por escrito de fs. 29 a 30 vta., que tiene por objeto salvaguardar el interés superior en beneficio de sus hermanos menores de edad, toda vez que los mismos, se encuentran afectados por el contrato de fs. 1 a 12 vta. (materia de nulidad).
2) Que ambos menores P.V.M., y Á.E.V.M., no fueron declarados herederos “con beneficio de inventario” de su difunto padre Miguel Ángel Villarroel Paz, requisito necesario para dividir la herencia de la forma en la que se hizo en el contrato de fs. 1 a 12 vta., en el cual participaron sus 2 hermanos menores, originándose en este aspecto la falta de titularidad, como una causal de nulidad del contrato, que se adecua al art. 549 num.1 del Código Civil.
3) La Sala de apelación vulneró los arts. 7 y 47.II de la Ley 603 e incurrió en error de derecho, al concluir que solo los casos establecidos del art. 51 al art. 53 de la Ley N° 603, contienen motivos de nulidad; pues según el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, orden público, la omisión de lo determinado en el art. 47.II de la Ley 603, si se encuentra sancionado con nulidad, en consecuencia, al ser la autorización judicial un requisito “de forma” exigido por el art. 452.4 del Código Civil, que no fue cumplido en el caso de autos, se tiene, que el contrato materia de litigio, no nació jurídicamente y por mandato de lo establecido en el art. 549 num.1 de la Ley Sustantiva Civil amerita una declaratoria de nulidad.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad.
De la respuesta al recurso de casación.
María Rosa Flores Vélez, según escrito de fs. 330 a 333 vta., contestó de forma negativa argumentando que:
El art. 47.II de la Ley N° 603, establece de manera clara que es considerado como un acto de disposición que excede la administración ordinaria, el concertar divisiones y particiones cuando no exista una autoridad judicial; sin embargo, en el caso de autos se tiene que la recurrente pretende hacer caer en error a su digno tribunal al reiterar que el contrato que se pretende anular es una división y partición de herencia, empero, no sería cierto, puesto que de una atenta revisión se puede advertir que el documento demandado de nulidad refiere a un reconocimiento de bienes y propiedades conyugales y acuerdo conciliatorio, y en ninguna parte establece que se trate de un contrato de división y partición, pretendiendo dar una percepción ajena al objeto del documento privado.
Asimismo, pretende hacer confundir a su digno Tribunal al considerar que la nulidad establecida en el art. 549 num.1 del Código Civil, sanciona con nulidad los contratos celebrados en la forma como requisito de validez, aduciendo que la falta de forma se debe a la carencia de una autorización judicial, desnaturalizando con dicha interpretación el verdadero objeto del instituto de nulidad establecido en el art. 549 num.1, pues dicho instituto de nulidad se encuentra dirigido a la falta de forma establecida en la sección V, capítulo II del Código Civil (de la forma de contratos), el cual establece de manera puntual y precisa en el art. 491 a los contratos que deben realizarse bajo instrumento público, sin embargo en el caso de autos el documento que se demanda su nulidad es un documento privado de reconocimiento de bienes de propiedades conyugales, acuerdo que se arribó por conciliación, de ninguna manera trata de un contrato de división y partición de bienes como pretende hacerlo ver la recurrente, entendiendo de ello que no cualquier defecto formal en un contrato puede ser causal de nulidad.
Así también, el art. 54 de la Ley N° 603, es claro al establecer que evidentemente otros parientes pueden demandar nulidad de actos, pero los limita a los casos previstos en los arts. 51 al 53 de la Ley N° 603, sin embargo, la recurrente basa su recurso en el art. 47.II de la Ley N° 603, la cual se encuentra fuera de las previsiones establecidas por dicha norma para estar revestidas de legitimidad para demandar la nulidad, lo cual se relaciona con lo establecido en el art. 551 del Código Civil, que señala y establece que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo; sin embargo, los argumentos de su demanda de nulidad se basan en la afectación de sus hermanos, mas no de ella misma, por ello se tiene que la recurrente no tiene legitimidad para demandar la nulidad de lo que se pretende.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Nulidad Regulada en el art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017 de 29 de agosto, estableció que: “…La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Mostrando 37 de 73 parrafos.