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TSJ

AS/0732/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Secuestro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 732/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 61/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de abril de 2023, cursantes de fs. 603 a 607 vta., 675 a 693, 727 a 741; y, de fs. 766 a 778, Carlos García Vasquez, Delina Saavedra Saavedra, Marcelo Achá Saavedra; y, Ricardo Choque Maraza; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 19/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 561 a 581 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra e Ismael Torrez Chaparro, Simeon Lobo Mamani, Laura Julieta Hualca Quispe y Patricia Rojas Lovera, por el Ministerio Público y Maribel Copa Rojas, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 26 de octubre (fs. 356 a 367), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Marcelo Achá Saavedra, Carmelo García Vasquez, Carlos García Vasquez y Delina Saavedra Saavedra, autores de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 primera y segunda parte del CP, imponiendo a cada uno la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Ricardo Choque Maraza, cómplice del citado delito, en relación al art. 23 del CP, fijando la pena de quince años de privación de libertad; y, a Ismael Torrez Chaparro, Simeon Lobo Mamani, Laura Julieta Hualca Quispe y Patricia Rojas Lovera, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años, concediéndoles el beneficio del perdón judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Ricardo Choque Maraza (fs. 373 a 379 vta.), Marcelo Achá Saavedra (fs. 381 a 390 vta.), Delina Saavedra Saavedra (fs. 392 a 410), Carlos García Vásquez (fs. 412 a 421 vta.; y de fs. 439 a 447), Carmelo García Vásquez (fs. 424 a 436 vta.), Patricia Rojas Lovera (fs. 461 a 471 vta.); y, Maribel Copa Rojas (fs. 474 a 491); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2023 de 24 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos de Maribel Copa Rojas, Carlos García Vásquez, Carmelo García Vásquez, Delina Saavedra Saavedra, Ricardo Choque Maraza y Marcelo Achá Saavedra; en consecuencia, respecto a ellos confirmó la Sentencia apelada.

Asimismo, declaró procedente el recurso planteado por Patricia Rojas Lovera; en cuyo mérito, la absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Encubrimiento tipificado por el art. 171 del CP.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Carlos García Vasquez.

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no consideró que el 3 de noviembre de 2018, su persona se encontraba en otro lugar, por lo que, no participó en el Secuestro, tampoco vio nada de dicha situación, ya que no se encontraba en su casa, pues cuando llegó “ya hablan estado todos ellos, que realizaron este problema, cuando llego y entro a mi casa recién me entero de esta situación y me indican que no es grave y me piden que les colabore, cuidándole a la señora un rato y que de eso me reconocerían”, aspecto que indicó en su declaración; además, que estaba en estado de ebriedad, por lo que, no comprende cómo se pudo emitir una Sentencia y Auto de Vista, sin tomar dichos extremos, alegando la Sentencia que su persona conocía de la situación; empero, desconocía que su hermano y otros hubieren cometido delito, por lo que, el hecho de que su persona hubiere participado del delito de Secuestro no puede ser considerado como enunciación del hecho, demostrando que concurre la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstanciada, incidiendo la Sentencia en una distorsión fáctica y jurídica, configurándose la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva que tiene su base en las Sentencia Constitucionales “105603 Ry 1146/03 R” (sic), que evidencia que la Sentencia incurrió en inobservancia del art. 334 del CP, ya que, se acusó hechos distintos en etapa de juicio oral relativos al supuesto delito de Secuestro, quebrantando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, aspecto ilegal e inconstitucional, resultando la Sentencia totalmente contradictoria, por cuanto, no razonó los puntos que se expone en el Considerando IV de la misma con los hechos reales, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su componente motivación clara, congruente y precisa, que emerge de los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), traduciéndose los defectos de Sentencia en defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) de la referida norma.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007, “1682013 RRC de 11 de marzo”, 428/2015-RRC de 29 de junio, 286 de 22 de julio de 2013, 0124/2013-RRC de 10 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre y 314 de 25 de agosto de “206” (sic).

Manifiesta que, cuestionó que la Sentencia no contiene la fundamentación en cuanto a la imposición de la pena a su persona que fue de 30 años “sin indulto de privación de libertad en razón de que el Art. 312 del C.P.P. en función que use la invocación del precedente contradictorio como es el AUTO SUPREMO No. 346 2013 RRC de 24 de Diciembre de 2013 así como el AUTO SUPREMO No. 49/2014 20 de Febrero 2014…” (sic), alegando únicamente el Auto de Vista que la Sentencia “y todo de acuerdo al Juicio Oral, y de la acusación por imperio del Art. 342 del C P P y si en esa acusación se acusó a mi persona como autor como también me permito indicar los Afcts. 37 y 38 del código penal…” (sic). Cita el Auto Supremo 346/2013-RRC de 24 de diciembre.

III.2. Recurso de Delina Saavedra Saavedra.

Previa exposición de la acusación fiscal, Sentencia y de los motivos de su recurso de apelación restringida, reclama que, el Auto de Vista impugnado no hizo un análisis o consideración de los precedentes contradictorios que invocó en los motivos primero y segundo de su recurso de apelación.

Manifiesta que, en relación al primer motivo de su apelación en el que de manera concreta señaló que el delito de Secuestro identifica como autores a las personas que realicen las siguientes acciones: i) El que exige el rescate; ii) El que priva de libertad a la persona; y, iii) Quien la mantiene bajo su tutela o custodia; empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a señalar que, el Tribunal de juicio habría concluido que su persona era autora intelectual y por ello estaría cumplida la motivación, lo que no le resulta evidente, ya que, de la proposición fáctica de los hechos del juicio así como de las pruebas testifical y documental, se tenía que su persona no participó en ninguno de los señalados tiempos, obrando incorrectamente el Tribunal de alzada al no analizar cabalmente la autoría en el Secuestro, máxime cuando el autor intelectual tiene otras connotaciones, cuando en las mismas acusaciones nunca se señaló que hubiese existido una autoría intelectual.

Alega que, en relación al segundo agravio de apelación, el Auto de Vista impugnado de manera errónea señaló que 30 años sería adecuado, sin analizar los tres párrafos del delito de Secuestro; añadiendo el fallo impugnado, que fue una pena máxima a 30 años porque la víctima hubiere perdido la vida, hecho que no aconteció; además, invocó precedentes contradictorios alegando que para la imposición de la pena tiene que existir fundamentación y un análisis de las atenuantes y agravantes; empero, no existió pronunciamiento de parte del Auto de Vista, por lo que, le resulta incorrecto.

Señala que, el Auto de Vista ratificó la Sentencia que le condena a la pena de 30 años como autora cuando nunca participó en el Secuestro, menos en la exigencia de dinero, peor en la situación de dejar cautiva a la víctima, ratificando una Sentencia contra una persona inocente con una sanción parecida al Asesinato cuando nunca la víctima se encontró en tal situación.

III.3. Recurso de Marcelo Achá Saavedra.

Efectuando una exposición de la acusación fiscal, Sentencia y los motivos de su recurso de apelación restringida, reclama que, el Auto de Vista impugnado le resulta erróneo e ilegal; por cuanto, no consideró en absoluto los precedentes contradictorios.

Manifiesta que, en el primer agravio de su recurso de apelación restringida, de manera concreta señaló que, su persona era inocente y no podía fundarse una Sentencia como autor e imponerle la pena de 30 años por el solo hecho de que la supuesta víctima hubiere escuchado decir a un niño “tío Marcelo”, incurriendo en una incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, más aún en cuanto a la agravante; no obstante, el Auto de Vista impugnado no respondió a su reclamo ratificando de forma injusta la ilegal Sentencia cuando lo correcto era que analice los precedentes contradictorios y lo aplique a su reclamo.

Alega que, en relación al segundo motivo de su apelación restringida referente a la imposición de la pena invocó precedentes contradictorios que no fueron considerados, cuando el precedente señalaba que para la imposición de la pena debe existir motivación, máxime cuando existía un cuantum de la pena entre el mínimo y el máximo y ésto no solo condicionado a las atenuantes y agravantes; empero, no fue resuelto por el Auto de Vista.

Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no respondió adecuadamente a su cuarto agravio de apelación, en el que, precisó que, no estaba acreditada su participación ya que solo se señalaba que supuestamente un niño señaló “tío Marcelo”; empero, no estaba acreditada su supuesta participación puesto que es inocente.

III.4. Recurso de Ricardo Choque Maraza.

Previa mención de la acusación fiscal, Sentencia y los motivos de su recurso de apelación restringida, denuncia que, el Auto de Vista impugnado le resulta erróneo e ilegal; toda vez, que no consideró los precedentes contradictorios que invocó.

Alega que, en su primer agravio de apelación de manera concreta señaló que se le acusó como autor en sentido de que supuestamente fuera el propietario del vehículo en el que secuestraron a la víctima; empero, en juicio demostró que no era el propietario “en consecuencia la lógica establecia que si demostre mi…ni motiva de que forma mi persona pudo, empero, habiendo invocado precedentes contradictorios y habiendo realizo de forma clara y concreta mis agravios la Sala Penal erróneamente ratificó la sentencia de mi persona”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Maribel Copa Rojas
Demandado
Ismael Torrez Chaparro, Simeon Lobo Mamani, Laura Julieta Hualca Quispe, Patricia Rojas Lovera, Marcelo Achá Saavedra, Carmelo García Vasquez, Carlos García Vasquez y Delina Saavedra Saavedra
Proceso
Secuestro
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0732/2023-RAFuente oficial