Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 732/2024
Fecha: 09 de julio de 2024
Expediente: PT-11-24-S.
Partes: Alejandra Vaquera Tacuri de Flores c/ Adrián Aragón Oropeza y Ascaria Condori Mamani de Aragón.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 235, interpuesto por Ascaria Condori Mamani de Aragón, en el que impugna el Auto de Vista Nº 49/2024, de 19 de abril, saliente de fs. 197 a 200 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancias de Alejandra Vaquera Tacuri de Flores contra los recurrentes; la contestación de fs. 247 a 250; el Auto de concesión a 251; el Auto Supremo de admisión Nº 595/2024-RA de 12 de junio, de fs. 258 a 260 vta., todo lo inherente al proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alejandra Vaquera Tacuri de Flores, mediante memorial de fs. 65 a 69, subsanado a fs. 72 y vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Adrián Aragón Oropeza y Ascaria Condori Mamani de Aragón; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria por memorial de fs. 80 a 83 vta., subsanado a fs. 86; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 161 vta. a 164, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación sobre el inmueble ubicado en el lote Nº 12, manzano Nº 6, correspondiente al Plan 2000 de la ciudad de Potosí, concretamente de la superficie de 122,19 m2., colindante con el lote Nº 11, ocupada por los demandados, disponiendo que en el plazo de 20 días para que la demandada proceda a hacer la entrega de dicho bien a favor de la demandante, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento como medio coercitivo correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto una vez ejecutoriada la presente resolución; e IMPROBADA la pretensión ejercitada en lo correspondiente a la reivindicación del inmueble ubicado en el lote Nº 12, manzano Nº 6, correspondiente al Plan 2000 de la ciudad de Potosí, en la superficie de 135,51 m2., colindante con el lote Nº 13, que sobre cuya superficie la demandante no fue despojada de su ejercicio propietario; así como el pago de daños y perjuicios en favor de la actora.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ascaria Mamani Condori de Aragón, por memorial de fs. 166 a 168; y respondida por escrito de fs. 176 a 177, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 49/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 197 a 200 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de septiembre de 2019 de fs. 161 vta. a 164, en base a los siguientes argumentos:
Conforme se evidencia del Testimonio Nº 701/2004 de la Escritura Pública de Transferencia a título gratuito de lotes de terreno, incluyendo folio real bajo Matrícula Nº 5.01.1.01.0004529 de 01 de octubre de 2004, sobre el cual reviste la publicidad prevista por el art. 1538 del Código Civil, se acredita el derecho propietario de Alejandra Vaquera Tacuri de Flores sobre el inmueble ubicado en el lote Nº 12, manzano Nº 6, correspondiente al Plan 2000 de la ciudad de Potosí, con superficie de 257.70 m2.
De la inspección judicial se tiene evidenciado que la demandante se encuentra privada del inmueble objeto de la litis por los demandados, en una superficie de 122.19 m2., sin precisar desde qué fecha hasta el presente.
Se tiene plenamente identificado el inmueble objeto de proceso, que es detentado por la parte demandada, dejando establecido que la superposición advertida en cuanto a planos de urbanización existentes en el lugar es de plena responsabilidad de la municipalidad potosina en sus dependencias técnicas correspondientes.
No se corroboró que los demandados sean propietarios del predio objeto de la litis; y tampoco fue acreditada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ascaria Condori Mamani de Aragón y Adrián Aragón Oropeza, mediante memorial de fs. 221 a 235, el que se pasa a resolver, con la aclaración de que, al no haber interpuesto recurso de apelación Adrián Aragón Oropeza, se declaró improcedente la impugnación en lo que respecta a su persona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ascaria Condori Mamani de Aragón, se observa que acusó:
a) Que, el Tribunal de alzada no verificó los documentos que respaldan el derecho de propiedad registral que acredita que la demandante no cuenta con antecedente dominial por haberse anulado por Sentencia Agraria Nacional S 1º Nº 13/2008, de 08 de octubre, el título ejecutorial No. PT0083670, de 26 de mayo de 1992, del padre de la actora, Constancio Vaquera Mamani, figurando en esa Sentencia Agraria Alejandra Vaquera Tacuri como demandada; es decir, que al haberse declarado probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, se declaran nulos los títulos ejecutoriales emitidos en favor de Constancio Vaquera Mamani ubicados en el Ex fundo Las Lecheras.
En consideración a lo manifestado, refirió que el Tribunal de alzada de oficio debió realizar un análisis respecto al mejor derecho propietario, no sólo en base a un derecho registrado en las oficinas de Derechos Reales, sino determinar las sucesivas tradiciones hasta llegar al antecedente dominial; sin embargo, el Ad quem da por bien hecho la Sentencia sin considerar la verdad material y las facultades conferidas por los arts. 1 nums. 4, 8, 24, 3, 24, y 3 del Código Procesal Civil; y art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
b) Refirió que el Tribunal de alzada, de conformidad a lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 105.II del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si las juezas o jueces de instancias anteriores observaron el debido proceso, principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido manifestó que la Sentencia vulneró el art. 368.I y II del Código Procesal Civil al omitir prueba de examen de mejor derecho de propiedad y que el A quo debió diligenciar prueba a la Alcaldía Municipal de Potosí para que aclare cuál de las dos urbanizaciones estaba vigente y a Derechos Reales para que emita certificado de tradición y antecedente del derecho pretendido por la demandante, lo que supone error de hecho en la valoración de la prueba, que sucede cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas.
c) Confusa determinación del objeto, dado que existe sobreposición de dos urbanizaciones, que son Plan 2000 y Junta Vecinal 16 de julio, que no puede ser dirimido en un simple razonamiento legal de un informe pericial; es decir, que un topógrafo no puede dirimir aspectos de derecho que están en la tradición en el tracto sucesivo, por lo que corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido.
d) Incongruencia omisiva; toda vez que, el Tribunal de alzada se pronunció parcialmente sobre el memorial de apelación, bajo los argumentos desglosados en el inciso que antecede.
e) La emisión de una resolución incongruente, debido a que el Ad quem no sólo debió revisar el expediente y la prueba documental, sino verificar si es cierto el derecho de propiedad registral de la demandante en comparación con los derechos en controversia con la demandada; en se sentido, el Tribunal de apelación debió analizar el tracto sucesorio de acuerdo a los arts. 1, 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre, que establece que los registros públicos tienen el deber de verificar la tradición, el centro dominial y cualquier propiedad que no tenga antecedente debe recurrir a la vía de la demanda ordinaria; y jurisprudencia vinculante que establece el examen de comparación de los requisitos de la tradición, tracto social y antecedente dominial, considerando que no sólo el art. 1538 del Código Civil es suficiente para definir el mejor derecho de propiedad.
Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido inclusive hasta la Sentencia; y en casación a la forma disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2. Notificada con el recurso de casación, por escrito de fs. 247 a 250, Alejandra Vaquera Tacuri respondió esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Que, el recurso debe estar dirigido a lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia que analizó lo planteado en apelación, no pudiendo alegar cosas diferentes.
Sobre la Sentencia Agraria S 1º Nº 13/2008, refirió que se salvan los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros; en su caso, el derecho propietario fue adquirido de buena fe el 01 de octubre de 2004; es decir, antes de la referida resolución, por lo que se debe considerar el art. 93.II del Código Civil, al margen de que, la nulidad debe ser determinada judicialmente para su cancelación en Derechos Reales.
b) En el caso, se determinó con propiedad en el desarrollo del proceso que su persona es propietaria del lote de terreno con una superficie de 257.70 m2, de los cuales la parte demandada ocupa de forma ilegal 122.19 m2., la cual está determinada; por lo que, el planteamiento que se hace sobre la ubicación no tiene relevancia, porque los informes son concluyentes y determinan la superficie exacta que está siendo ocupada por los demandados.
c) El Auto de Vista respondió a la controversia sobre la ubicación; así como la planimetría de 16 de julio, que se encuentra en revisión de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y malos planos individuales, llegando a demostrarse que el lote de su propiedad es el que viene ocupando la parte adversa sin tener título.
De igual manera, en audiencia de inspección judicial se evidenció la existencia real e inclusive datos técnicos que se demandan, situación que no fue debidamente analizada por el Tribunal de alzada, de lo que se deduce que el Auto de Vista cumple con la debida fundamentación y motivación.
Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(Auto Supremo Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, formulado por la Sala Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.
En relación a este tema el Auto Supremo Nº 582/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil, razonó lo siguiente: “…se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
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