Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0732/2025

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2025Sala Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 732/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 427/2025 Demandante : Petrona Taboada Heredia Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de Contrato Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egtiez Añez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 600 vta., interpuesto por Petrona Taboada Heredia, contra el Auto de Vista N 016/2025 de 12 de mayo, de fs. 590 a 592 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal ( GAM) de Sucre; memorial de contestación cursante de fs. 607 a 610, el Auto N 56/2025 de 6 de junio, de fs. 611 que concedió el señalado medio de impugnación, el Auto 427 /2025-A de 12 de junio de fs. 617 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de conversión de contrato, la Juez de Partido Terceo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N 43/2023 de 27 de diciembre, de fs. 556 a 561, declarando IMPROBADA la demanda

de conversión de contratos y derechos sociales de fs. 3 a 9 vta., y memorial de fs. 12. Sin costas.

II.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Petrona Taboada Heredia, interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 564 a 570, que fue resuelto por Auto de Vista N 016/2025 de 12 de mayo, de fs. 590 a 592 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N 43/2023 de 27 de diciembre, con costas y costos conforme el art. 223. IV-2 de la CPC.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, la demandante interpuso recurso de casación de fs. 596 a 600 vta., argumentando lo siguiente:

1. Indicó que, el Tribunal de Alzada al referir que sus funciones no serían propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, realizó una errona aplicación de lo dispuesto por la ley 321, así como efectuó una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso; ya que, sin explicación ni sustento legal concluyen que al haber estado bajo la modalidad de jornalera, no puede ser considerada como una relación contractual; por lo que estuviera comprendida dentro del art. 1.1 de la Ley 321 y la Ley General del Trabajo (LGT).

Aclaró que, se demostró mediante prueba documental, como testifical, la relación laboral bajo dependencia, prueba cursante de fs. 134 a 141, donde se establece un horario de trabajo a través de la emisión de circulares (fs. 216 a 222) donde figura las funciones que desempeñó, siendo estas tareas propias y permanentes del GAMS.

Acotó que, que percibe su salario de la partida presupuestaria 25900, dicha partida refiere a trabajos que por su naturaleza son esporádicos, y que la trabajadora lleva realizando sus funciones

en la precitada institución desde hace 7 años de forma continua, por lo que se pretende ocultar la verdadera relación laboral.

Añadió que, las tareas que cumple son tareas manuales operativas, estando bajo dependencias de la Administración del Cementerio General, a cargo de la limpieza, cumpliendo un horario de trabajo bajo el control y supervisión de la entidad.

Refirió que, no existió cortes de 90 días dentro de la relación laboral, y que, la misma es bajo la modalidad de contrato verbal, añadió que el salario percibido no era un salario diario.

Concluyó que, el Tribunal Ad quem, de manera errónea sin considerar la verdadera relación laboral, le negó los derechos sociales de vacación, bono de antiguedad, aguinaldos, incentivo municipal, bono de té.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante providencia de 23 de mayo de 2025 de fs. 601, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, contestó el recurso mediante escrito de fs. 607 a 610 vta., argumentando que la recurrente no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en el fondo y en la forma, basándose solo en una relación de los antecedentes del proceso, sin mencionar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o un indebida apreciación de la prueba; asimismo, el recurrente no señaló qué normas fueron incumplidas; ya que, la recurrente únicamente hace referencia a que no se han resuelto los agravios y peticiones expresados y copiados del recurso de apelación, tratando de suplir con estos la carga argumentativa, no cumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 274.1.3 de la Ley 439, adoleciendo en consecuencia, de la técnica jurídica recursiva necesaria.

Refirió que, la demandante recibía un salario por día de trabajado modalidad jornal, lo cual no constituye una relación contractual como tal, que si bien la prestación de servicios de la trabajadora es verbal, esta no cumple con los presupuestos de una relación laboral prevista en el art. 2 del Decreto Supremo 28699 y el art. 1 del Decreto Supremo 23570.

Acotó que, el trabajo jornal se acomoda a la partida presupuestaria 25900, clasificador por objeto de gasto, para servicios de terceros que no son recurrentes ni propios de la entidad, en merito a proyectos y programas establecidos en el POA de la entidad.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto infundado.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

V.1. La protección constitucional de los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad, que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes. De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Politica del Estado ( CPE).

En el mismo sentido, el Decreto Supremo (CDS) 28699 de 1 de

mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in

dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art.

11.1 del citado precepto, establece: Se reconoce la estabilidad

laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a

la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la

Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de

las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente

en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

como razona la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7

de febrero, que en cuanto al principio de proteccionismo, señala:

a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Los principios básicos de protección al trabajador, están definidos

de manera general en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: IT. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir

duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Entre estos principios, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo, que señaló: (...) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laborel, donde el Derecho del Trabajo, debe

otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48.1 y II de la CPE.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas .

internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

V.2. En relación a la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido Su fundamento, se encuentra instituido en el art. 46.11 de la Constitución Política del Estado, que dispone: El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, en coherencia con el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.11 de la norma fundamental, esta convertibilidad es regulada por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 1 y 2 del Decreto Ley (LG)16187 de 16 de febrero de 1979, disponiendo la procedencia del mismo en los siguientes casos: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tarea propias y permanentes de la empresa, en éste Último caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la Resolución Administrativa 650/007 de 27 de abril de 2007, verificando si en cada caso, el contrato a plazo fijo, vulnera las disposiciones legales vigentes; pues, según la misma

Resolución, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Petrona Taboada Heredia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Conversión de Contrato
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2025AS/0732/2025Fuente oficial