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TSJ

AS/0732/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0732/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-59-26-5 Partes: Víctor Copa Mamani y Betty María Sirpa Condori c/ Juana Lima Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 295 a 302, interpuesto por Juana Lima Mamani contra el Auto de Vista N 829/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 285 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Víctor Copa Mamani y Betty María Sirpa Condori contra la recurrente; la contestación de fs. 309 a 310; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2026, visible a fs. 311; Auto Supremo de admisión N 0421/2026-RA de 08 de abril, cursante de fs. 317 a 318; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Víctor Copa Mamani y Betty María Sirpa Condori por memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 13, subsanado de fs. 16 a 17, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Juana Lima Mamani, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 64 a 68 vta., de fs. 110 a 114 vta., opuso excepción de prejudicialidad y emplazamiento de personas y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto N 982/2024 de 14 de octubre, obrante de fs.

196 vta. a 198 vta., que declaró improbadas las excepciones planteadas;

desarrollándose de ésta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 299/2025 de 31 de marzo, que cursa de fs. 249 a 261, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo a la demandada reconvencionista que en el plazo de 10 días de ejecutoriado la Sentencia, restituya el bien inmueble bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0181119 a sus propietarios, bajo alternativa de mandamiento de desapoderamiento, sin costas y costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana Lima Mamani, según escrito de fs. 265 a 268, originó que la Sala Civil

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 829/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 285 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- De la revisión del acta de audiencia que la parte demandada no habría exigido pronunciamiento expreso sobre la objeción, dejando transcurrir la fase sin formular oposición o reclamo sobre la falta de pronunciamiento, lo que conllevaría a la preclusión del derecho de observación, tal omisión impediría cuestionar un acto procesal respecto del cual la parte habría contado con la oportunidad procesal para solicitar su saneamiento.

- La parte demandada no habría hecho uso del art. 368 del Codigo Procesal Civil, ya que no consignó en audiencia objeción específica, oposición fundamentada o reclamo sobre la incorporación de las pruebas de reciente obtención, resultando estas alegaciones precluidas.

- Del análisis del acta y de la Sentencia, se advertiría que la autoridad de origen si habría realizado una valoración conjunta, explicando los elementos que sustentaron su convicción, bajo el principio de verdad material, ya que, los agravios no habrían identificado con precisión un perjuicio concreto derivado de la supuesta falta de valoración de las pruebas observadas, limitándose a mencionar su existencia sin demostrar la incidencia material en la decisión final.

- De la revisión de la Sentencia, habría evidenciado que, si se realizó una exposición clara y ordenada de los hechos controvertidos, identifico las pretensiones principales y reconvencionales, se habría precisado los puntos de hecho a probar, procediendo a valorar el material probatorio ofrecido por ambas partes aplicando las reglas de la sana critica establecidas en el art. 135 y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que de la revisión del acta de audiencia se constataría que la producción de prueba fue desarrollada conforme a procedimiento y que la ausencia de la parte demandante en determinados actuados no invalida la continuidad procesal ni impide que el Juez valore las pruebas que si obrarían legalmente en el caso.

- La Juez habría efectuado un análisis diferenciado de cada pretensión, valorando la existencia del título propietario invocado por los demandantes y contrastándolo con la posesión alegada por la parte reconveniente, conforme a los requisitos doctrinales y jurisprudenciales, dicho análisis constituiría una motivación suficiente explícita y coherente con los hechos probados y con la normativa aplicable, cumpliendo con las exigencias del principio de fundamentación y motivación reconocidos como elementos del debido proceso.

- La disconformidad de la parte apelante con el resultado del proceso no implicaría

por sí misma, falta de motivación, toda vez que la Sentencia contendría explicación razonada de los elementos que llevaron a la convicción de la Juez, así como la valoración integral del conjunto probatorio conforme al principio de unicidad y comunidad de la prueba, por lo que no se habría advertido omisión relevante que vulnere el derecho a la defensa, verdad material o seguridad jurídica.

- Del análisis del acta de audiencia complementaria, se habría constatado que ambas partes ejercieron su derecho a formular alegatos finales, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción y con la estructura procedimental prevista por la Ley, concluida esta fase, la Juez se encontraba habilitada para emitir Sentencia dentro del marco temporal dispuesto por el Código Procesal Civil.

- El art. 368.IV del Código Procesal Civil, exigiría que el Juez dicte Sentencia tomando en cuenta lo actuado en audiencia, lo cual no implicaría necesariamente que deba hacer una transcripción literal o exhaustiva de cada argumento vertido por las partes, sino que debe realizar una valoración integral de la prueba y de las pretensiones, motivando de manera razonada las conclusiones alcanzadas, ya que de la revisión de la Sentencia, se habría evidenciado que la Juez desarrolló un razonamiento estructurado, valorando el cúmulo probatorio y aplicando la normativa sustantiva relativa a la acción de reivindicación y a la usucapión, sustentando su decisión con el cumplimiento de los elementos esenciales de dichas pretensiones. En este punto, la apelante no habría identificado con precisión qué alegatos concretos habrían sido considerados ni demostrarían de qué manera la supuesta omisión habría incidido de forma trascendente en la decisión final.

- Se habría constatado que la autoridad de origen valoró los elementos documentales presentados, como la Escritura Pública N 485/2023 que acreditaría la transferencia a favor de los demandantes, así como el registro del derecho propietario existente en Derechos Reales, conforme los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil en relación a la acción reivindicatoria, pues, el cuestionamiento de la apelante respecto a la existencia o ausencia de consentimiento de terceros coherederos no constituiría elemento impeditivo de dicha pretensión, ya que este aspecto sería de naturaleza distinta y cuya discusión no alteraría la presunción de legitimidad del título inscrito.

- Asimismo, en relación a hechos presuntamente ocurridos en el marco de un proceso penal de violencia familiar, así como a la supuesta entrega o no de dinero a la apelante, no desvirtuarían la validez del título propietario presentado por los demandantes ni modificarían la relación jurídico-material que sustentaría la reivindicación, además que tales hechos no habrían sido acompañados con prueba idónea que permita generar convicción suficiente para neutralizar el contenido del

documento público inscrito, cuya fuerza probatoria se encontraría definida por la ley adjetiva civil dentro del sistema de sana critica.

- La parte apelante no habría demostrado en el proceso la existencia de un derecho propietario propio que permita desplazar el título de los demandantes, limitándose a cuestionar el origen de la propiedad de su ex esposo sin aportar prueba sobre la existencia de un derecho preferente, ni acreditar los elementos constitutivos de la usucapión reconvencional que planteó, en consecuencia la Juez habría actuado conforme al art. 136 del Código Procesal Civil al valorar la insuficiencia probatoria de la parte reconveniente a la carga probatoria que le correspondía.

- Se habría constatado que ninguno de los agravios expuestos en el recurso de apelación demostraría vulneración al debido proceso, verdad material, seguridad jurídica, ni al derecho a la defensa, toda vez que la Sentencia recurrida se encontraría debidamente fundamentada y motivada, ya que habría sido emitida conforme a los principios procesales aplicables y sustentada en una correcta valoración del conjunto probatorio cursante en obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Lima Mamani, según escrito visible de fs. 295 a 302, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Error en la interpretación del art. 368.VI del Código Procesal Civil, toda vez que, no se habría considerado la exposición de alegatos desarrollados en la audiencia complementaria, vulnerando de tal forma el principio de verdad material al no haber incorporado pruebas en el desarrollo de dicha audiencia, ya que la etapa de alegatos sería importante para determinar el fallo final, empero, en ningún momento se habría valorado qué pruebas ingresarían y cuáles no; igualmente no existiría un pronunciamiento respecto a la objeción de la prueba de reciente obtención (de fs. 227 a 228 y de fs. 237 a 238), sin embargo, el Ad quem determinó que, al no haber argúido en audiencia resolver dicha objeción conllevaría a la preclusión del derecho de observación, sin considerar que el Juez dispuso que se resolvería en audiencia, no habiendo tenido presente el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

b) Errónea valoración de la prueba, ya que habría lesionado el debido proceso, al haberse emitido una resolución con una clara vulneración de los arts. 110, 138 y

1453.11 y III del Código Civil; toda vez que, no se habría considerado la ausencia de testigos, y que no se habría realizado la inspección judicial acreditando al tercero que estuviese en posesión, no habiéndose identificado el bien inmueble, desconociéndose además los hechos relativos a la posesión ejercida desde 1996, que habría sido de manera pacífica, continua e ininterrumpida y de buena fe, respaldada por prueba testifical, certificación de junta de vecinos, inspección judicial, facturas de luz y agua, como también no se habría valorado la Escritura Pública N 485/2023 de 28 de julio, donde uno de los hermanos de su ex esposo no manifestó su consentimiento para la compra venta a favor de los demandantes, habiéndose otorgado relevancia exclusiva al registro del inmueble a nombre del ex esposo, calificándolo erróneamente como bien ganancial y desconociendo la naturaleza de la usucapión decenal o extraordinaria, al exigirse indebidamente derecho propietario en lugar de la acreditación de la posesión por más de diez años, sin que se hubiera demostrado con prueba idónea las afirmaciones relativas a la desposesión del inmueble, al supuesto compromiso de entrega del mismo y respecto al dinero recibido como pago de asistencia familiar, por lo que se habría incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales al confirmar la Sentencia impugnada.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó declare fundado el recurso de casación y revoque el Auto de Vista y la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Víctor Copa Mamani y Betty María Sirpa Condori, respondieron el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 309 a 310, señalando lo siguiente:

- Los agravios expresados por la demandada, desde un inicio desconocería la propiedad privada del inmueble cuyos titulares habrían sido probados, así como lo manifestaría la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0411/2012-R de 22 de junio, ya que desde la gestión 2004 habría sido vulnerado hasta la actualidad, pues la demandada planteó su demanda reconvencional bajo argumentos sin fundamento, menos aún presentaría prueba fehaciente acorde a su pretensión, ocasionando perjuicio personal y económico, resultando el recurso de casación dilatorio y perjudicial, con el único objetivo de continuar en posesión de su propiedad.

- La demandada alegaría que no se habría cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, sin embargo, toda la prueba existente en el proceso, estarían sustentados en el contenido de la Sentencia como también por el Tribunal de alzada.

Fundamentos de los cuales solicitaron que se declare infundado el recurso de

casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 802/2019 de 22 de agosto señaló: Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. I.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, orientó: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero.

Así también el Auto Supremo N 786/20015-L de 11 de septiembre orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: La doctrina orienta que

LACA tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo....

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad.

En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..

El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la

existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El animus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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Datos del proceso

Demandante
Victor Copa Mamani y Bety Maria Sirpa Condori
Demandado
Juana Lima Mamani
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0732/2026Fuente oficial